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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 60
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 60
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Artículo 60
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ARTICULO 60.-Liquidación y pago. El impuesto deberá liquidarse en el momento en que ocurra el hecho generador, y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes siguiente de sucedido aquél. Los agentes de retención o de percepción, o los representantes de los contribuyentes a que se refiere este título, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos, multas e intereses que correspondan. El impuesto a que se refiere este título constituye pago único y definitivo a cargo de los beneficiarios en el exterior.

 

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 55 al actual)

(Así reformado por inciso l) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).

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