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CAPITULO XXVII
Facultades y deberes
del Poder Ejecutivo
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXVI al actual)
ARTICULO 64.-Facultades
y deberes sobre materias que se indican. El Poder Ejecutivo queda facultado y
obligado, según corresponda, para que, por medio del Ministerio de Hacienda,
mediante decretos, pueda:
a) Recaudación del
impuesto único sobre las rentas de los asalariados dependientes: Autorizar para
que la recaudación del impuesto contenido en el título II de esta ley pueda ser
efectuada por la Caja Costarricense de Seguro Social, conjuntamente con las
imposiciones de seguridad social.
b) Los tramos del
impuesto a que se refiere el título II de esta ley deberán ser modificados, en
cada período fiscal, de conformidad con los cambios experimentados en el alza
del costo de la vida, de acuerdo con los índices que para tal efecto lleva el
Banco Central de Costa Rica.
c) Declaración y pago
en un mismo acto: Establecer que el impuesto sobre la renta contenido en la
presente ley deba declararse y pueda pagarse en un mismo acto, ya sea como
norma general o por grupos o ramas de actividad.
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de
1995, que la traspasó del antiguo 59 al actual)
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