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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 64
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Artículo 64
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64

CAPITULO XXVII

Facultades y deberes del Poder Ejecutivo

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXVI al actual)

 

ARTICULO 64.-Facultades y deberes sobre materias que se indican. El Poder Ejecutivo queda facultado y obligado, según corresponda, para que, por medio del Ministerio de Hacienda, mediante decretos, pueda:

 

a) Recaudación del impuesto único sobre las rentas de los asalariados dependientes: Autorizar para que la recaudación del impuesto contenido en el título II de esta ley pueda ser efectuada por la Caja Costarricense de Seguro Social, conjuntamente con las imposiciones de seguridad social.

b) Los tramos del impuesto a que se refiere el título II de esta ley deberán ser modificados, en cada período fiscal, de conformidad con los cambios experimentados en el alza del costo de la vida, de acuerdo con los índices que para tal efecto lleva el Banco Central de Costa Rica.

c) Declaración y pago en un mismo acto: Establecer que el impuesto sobre la renta contenido en la presente ley deba declararse y pueda pagarse en un mismo acto, ya sea como norma general o por grupos o ramas de actividad.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 59 al actual)

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