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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 65
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Artículo 65
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65

CAPITULO XXVIII

Incentivos para diversas actividades para la exportación

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXVII al actual)

 

(Nota: De acuerdo con el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996, las funciones otorgadas por los artículos siguientes al Consejo Nacional de Inversiones se entenderán que corresponden ahora al Ministerio de Comercio Exterior)

 

ARTICULO 65.-Incentivos para las exportaciones. Los beneficios que en adelante se establecen se podrán conceder por un período máximo de doce años, a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta Nº 84, a las exportaciones no tradicionales a terceros mercados. Se entenderá por "exportaciones no tradicionales" y "terceros mercados" los que determine el reglamento que al efecto emita el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Comercio Exterior. Todo beneficiario de un contrato de exportación que voluntariamente se acoja a la reducción del porcentaje de los Certificados de Abono Tributario que defina el Consejo Nacional de Inversiones (**), recibirá los beneficios que concede esta Ley por un período adicional a partir de 1996 y hasta 1999, salvo en lo que se refiere a la exención del impuesto sobre la renta, para la cual no regirá la ampliación mencionada.

a) Deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre aquella parte de las utilidades netas del período, obtenida únicamente por las exportaciones no tradicionales que efectúe el declarante a terceros mercados. En caso de que la empresa no lleve cuentas y registros separados, la parte de la renta imponible por exportaciones no tradicionales a terceros mercados no sujetos al impuesto, será el monto resultante de aplicar a la renta imponible total del contribuyente la proporción que representan las ventas a terceros mercados entre las ventas totales de la empresa.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1.1, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).

b) Deducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado, por medio de una bolsa de comercio, por la compra de acciones nominativas de sociedades anónimas domiciliadas en el país, que tengan programas de exportación del ciento por ciento (100%) de su producción o que estén exportando ese total.

No podrá deducirse por este concepto más de un veinticinco por ciento (25%) de la renta neta del período en el que se realice la compra, ni las adquisiciones de acciones podrán hacerse recíprocamente, o en cadena, con el propósito de evadir el pago del impuesto.

Las acciones adquiridas deberán quedar en fideicomiso en un banco del estado o en una bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres años, sin posibilidad de disponer más que de los dividendos que produzcan.

c) Exención del pago de todo tributo y derecho consular, del pago de los impuestos de venta y consumo sobre la importación o compra local de materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras materias, mercancías y bienes requeridos para la operación de la empresa beneficiaria o que se incorporen como parte componente de los productos exportados. De conformidad con lo anterior, se considerarán exentos de todos los impuestos de importación incluidos en el Protocolo de Estabilización Económica (Protocolo de San José) y en las sobretasas temporales a la importación.

(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.1, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).

Para disfrutar de los beneficios que se conceden en este artículo, la empresa deberá aportar lo siguiente:

1) Certificación del monto de las exportaciones realizadas, emitida por el Banco Central de Costa Rica.

2) Certificación sobre la aprobación de sus programas de exportación, emitida por el Consejo Nacional de Inversiones (**).

(**) (Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER No.7638 de 30 de octubre de 1996)

3) Además, deberá probar que ha cumplido con los controles y normas que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Cometerá el delito de defraudación fiscal el declarante que, para obtener los incentivos señalados en este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas.

También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros contribuyentes que adquieran acciones en las mismas condiciones establecidas en el inciso citado.

Las empresas productoras de mercaderías que sean utilizadas por un tercer exportador de productos no tradicionales a terceros mercados, como insumo de los bienes exportados o como bienes finales exportados, tendrán derecho a una deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades del período que genere aquella parte de la producción efectivamente exportada. Igualmente tendrán derecho a las exenciones de tributos a que se refiere el inciso c) de este artículo.

Para gozar de estos beneficios deberán suscribir un contrato de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones (**) y de Comercio Exterior, en representación del Estado, conforme se disponga en la reglamentación de esta ley.

 

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 60 al actual)

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