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ARTICULO 66-C.-Los
Certificados de Abono Tributario (CAT) serán títulos al portador, libremente
negociables y no devengarán intereses. Estos Certificados serán emitidos por el
Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional y servirán para el pago de los
impuestos directos o indirectos cuya recaudación corresponda al Banco Central
como cajero del Estado. La solicitud de emisión deberá ser presentada al Centro
para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (***), acompañada de
los documentos que al efecto determine el Reglamento de esta Ley, dentro de un
plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del reintegro de las
divisas. Una vez analizada la documentación presentada, el Centro (***)
recomendará, al Banco Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de los
Certificados. Para efecto del pago de impuestos, estos Certificados podrán
utilizarse, después de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su
emisión. Para los efectos de esta Ley, se tendrá como fecha de emisión la del
reintegro de divisas. Los Certificados de Abono Tributario prescribirán
veinticuatro (24) meses después de la fecha de su maduración.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre
de 1991)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-C al actual)
(**)
(Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)
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