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ARTICULO 66-CH.-Las
personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación
o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior (**) deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de
cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley. Esta
garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior (**) ante el incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se
establezcan o deriven en cada contrato específico. Para demostrar el
cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de
exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las
Exportaciones (No. 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán
presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al
efecto señale el Reglamento de esta Ley. La no presentación del informe anual
hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y
facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), para
aplicar las sanciones del caso.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre
de 1991).
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-CH al actual)
(**)
(Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)
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