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CAPITULO XXX
Valuación de
operaciones en monedas extranjeras
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXVIII al XXIX) (Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XXIX al actual)
ARTICULO 81.-Todos los
contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley, que realicen
operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la
determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la conversión de
esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio
"interbancario" establecido por el Banco Central de Costa Rica, que
prevalezca en el momento en que se realice la operación o se perciba el
ingreso. Todas las operaciones pendientes o los ingresos no recibidos al 30 de
setiembre de cada ejercicio fiscal, se valuarán al tipo de cambio fijado por el
Banco Central de Costa Rica a esa fecha.
(Así
modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No.
7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 66 al 76)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 76 al actual)
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