ARTICULO 11.- Renta
neta presuntiva de empresas no domiciliadas. Se presume, salvo prueba en
contrario, que la renta neta anual mínima de sucursales, agencias, y
otros establecimientos permanentes que actúen en el país, de
personas no domiciliadas en Costa Rica que se dediquen a las actividades que a
continuación se mencionan, es la que en cada caso se señala:
a) Transporte y comunicaciones: el quince
por ciento (15%) de los ingresos brutos por fletes, pasajes, cargas,
radiogramas, llamadas telefónicas, télex y demás servicios
similares prestados entre el territorio de la República, el exterior y
viceversa.
b) Reaseguros: Diez punto cinco por ciento
(10.5%) sobre el valor neto de los reaseguros, reafianzamientos
y primas de seguro de cualquier clase, excepto las del ramo de vida, cedidos o
contratados por el Instituto Nacional de Seguros con empresas extranjeras.
c) Películas cinematográficas y
similares: Treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que las empresas
productoras, distribuidoras o intermediarias obtengan por la utilización
en el país de películas cinematográficas y para
televisión, grabaciones, radionovelas, discos fonográficos,
historietas y, en general, cualquier medio similar de difusión de
imágenes o sonidos, cualquiera que sea la forma de retribución
que se adopte.
ch) Noticias internacionales: Treinta por
ciento (30%) de los ingresos brutos obtenidos por el suministro de noticias
internacionales a empresas usuarias nacionales, cualquiera que sea la forma de
retribución.
Para determinar el
monto del tributo que corresponde pagar con base en el presente artículo
se deberá aplicar sobre el monto de la renta neta presuntiva la tarifa
del impuesto a que se refiere el artículo 15 de esta ley. Los
representantes o agentes de las empresas a que se refieren los incisos
precedentes, están obligados al pago del impuesto que resulte por la
aplicación del artículo 15 de esta ley.
También quedan
obligados al pago del impuesto a que se refiere el inciso c) del
artículo 19 de esta ley, a cargo de sus respectivas casas matrices del
exterior, cuya base de imposición se establecerá de acuerdo con
las normas del artículo 16.
Las empresas de
transporte en general y las de comunicaciones, cuyos propietarios sean personas
no domiciliadas en el país, que efectúen operaciones con
países extranjeros y que dificulten la determinación de la renta
atribuible a Costa Rica, de conformidad con los preceptos que se establezcan en
el reglamento de esta ley, podrán solicitar a la Administración
Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta líquida. La
Administración Tributaria quedará facultada para autorizar su
empleo, siempre que no se contravengan las normas generales de
determinación consignadas en la ley.