ARTICULO 13.- Otras
rentas presuntivas. Para los contribuyentes que sean personas físicas,
independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los
contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada
y las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo
prueba directa o indirecta en contrario, obtienen una renta mínima anual por
los conceptos siguientes:
a) Prestación de
servicios en forma liberal: todo profesional o técnico que preste servicios sin
que medie relación de dependencia con sus clientes, que no presente declaración
sobre la renta cuando corresponda y, por ende, no cancele el impuesto
correspondiente o no emita los recibos o comprobantes debidamente autorizados
por la Administración Tributaria, como lo establece esta Ley, o que incurra en
alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2), del presente
artículo, se presumirá que obtiene una renta neta mínima anual de acuerdo con
la clasificación siguiente:
i) Médicos,
odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y notarios, agrimensores,
contadores públicos, profesionales de las ciencias económicas, y corredores de
bienes raíces, el monto equivalente a trescientos treinta y cinco (335)
salarios base.
ii) Peritos,
contadores privados, técnicos y, en general, todos los profesionales y
técnicos, colegiados o no, que no se contemplan en el numeral anterior, el
monto equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios base.
En ningún caso, esas
rentas de presunción mínima se podrán prorratear entre el tiempo que el
profesional o el técnico dedique a prestar otros servicios, sean estos en
relación de dependencia, o bien, por el desarrollo de otras actividades sujetas
a este impuesto.
b) Para explotar el
transporte terrestre remunerado de personas y carga, si no se presentan
declaraciones o si se ha incurrido en alguna de las causales establecidas en
los incisos 1) y 2) de este artículo, la renta neta mínima anual presuntiva
será el monto equivalente a:
Vehículos de carga
con un peso bruto vehicular igual o mayor a cuatro mil (4.000) kilos... ciento
diecisiete (117) salarios por cada vehículo.
Autobuses..........ciento
diecisiete (117) salarios base
Microbuses.........ochenta
y cuatro (84) salarios base
Taxis..............ochenta
y cuatro (84) salarios base
Para calcular el
impuesto no se permitirá fraccionar esa renta. El cálculo debe efectuarse antes
de repartir dividendos o cualquier otra clase de utilidades entre socios,
accionistas o beneficiarios y antes de separar las reservas legales o las
especiales. Las presunciones establecidas en este artículo se aplicarán si
ocurre alguna de las siguientes causales:
- Que no presenten
la declaración de la renta.
2.- Que no lleven las
operaciones debidamente registradas en los libros legales y amparadas por
comprobantes fehacientes y timbrados, cuando corresponda.
Las presunciones
establecidas en este artículo no limitan las facultades de la Administración
Tributaria para establecer las rentas netas que realmente correspondan, por
aplicar las disposiciones de esta Ley y del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
La denominación “salario
base”(*) utilizada en este artículo,
debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337.
(Así
reformado por el artículo 13 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)
(Sobre
monto actualizado del salario base, ver observaciones de esta ley).