CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
Artículo
15- Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a
continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a
cargo de las personas a que se refiere el artículo 20 de esta ley.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo único de la Ley para ampliar la
reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes
de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas, N° 10392 del 14 de
noviembre de 2023)
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento
(30%).
(*)b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la
suma de ciento diecinueve millones seiscientos veintinueve mil colones (¢ 119.629.000,00)
durante el periodo fiscal:
i. Cinco por ciento (5%), sobre los primeros
cinco millones seiscientos cuarenta y dos mil colones (¢5.642.000,00) de renta
neta anual.
ii. Diez por ciento (10% ),
sobre el exceso de cinco millones seiscientos cuarenta y dos mil colones (¢5.642.000,00) y hasta
ocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones (¢ 8.465.000,00) de renta
neta anual.
iii. Quince por ciento (15%), sobre el exceso
de ocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil colones (¢ 8.465.000,00) y hasta
once millones doscientos ochenta y seis mil colones (¢ 11.286.000,00) de
renta neta anual.
iv. Veinte por ciento (20%), sobre el exceso
de once millones doscientos ochenta y seis mil colones (¢ 11.286.000,00) de renta neta anual.
(*) (Así
modificado el inciso b) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
44772 del 7 de noviembre de 2024, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la
renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del
2025, mediante un ajuste de
menos cero coma setenta y nueve por ciento (-0,79%))
(*) A efectos de
lo previsto en este inciso b), las micro y las pequeñas empresas inscritas ante
el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), o ante el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG), podrán aplicar la escala tarifaria prevista en
este inciso, conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a
partir de su primer año de operaciones:
i.
Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el
primero, segundo y tercer año de actividades empresariales.
ii.
Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades,
el cuarto y quinto año de actividades empresariales.
iii.
Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto, a las utilidades el
sexto año de actividades empresariales.
(*) (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo único de la Ley para ampliar la
reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes
de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas, N° 10392 del 14 de
noviembre de 2023)
Reglamentariamente, la
Administración Tributaria podrá establecer las condiciones que se estimen
necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la
actividad.
El Ministerio de Hacienda
actualizará por resolución general el monto de lo establecido en el inciso b), tomando
como base la variación del índice de precios al consumidor.
(Así reformado
el inciso b) anterior por
el título II aparte 11) de
la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del
3 de diciembre de 2018)
(*) c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la
siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas de hasta ¢4.094.000,00 (cuatro
millones noventa y cuatro mil colones) anuales, no estarán sujetas al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢4.094.000,00 (cuatro
millones noventa y cuatro mil colones) anuales y hasta ¢ 6. 115.000,00 (seis millones ciento
quince mil colones) anuales, se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢ 6. 115.000,00 (seis
millones ciento quince mil colones) anuales y hasta ¢10.200.000,00 (diez
millones doscientos mil colones) anuales, se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢ 10.200.000,00
(diez millones doscientos mil colones) anuales y hasta ¢ 20.442.000,00 (veinte
millones cuatrocientos cuarenta y dos mil colones) anuales, se pagará el veinte
por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢ 20.442.000,00 (veinte
millones cuatrocientos cuarenta y dos mil colones) anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
(*)
(Así modificado el
inciso c) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44772 del 7 de
noviembre de 2024, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2025, mediante un ajuste de menos cero coma setenta
y nueve por ciento (-0,79%))
Las
personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el
período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal
dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en
el título II de esta Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en
el anterior subinciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de
los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente, o
por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta última exceda del
monto no sujeto aludido en el anterior subinciso i), solo se aplicará el
monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas percibidas por el
trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación y pensión u
otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las rentas
netas obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no se
les aplicará el tramo no sujeto contemplado en el referido subinciso i),
el cual estará sujeto a la tarifa establecida en el subinciso ii) de este
inciso.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el inciso b) del artículo 21 de la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de N° 8114 de 4 de julio del
2001).
(*) A efectos de lo previsto en este inciso c), las micro y las
pequeñas empresas, inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC) o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAC), de
personas físicas podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso,
conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su
primer año de operaciones:
i. Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las
utilidades el primero, segundo y tercer año de actividades empresariales.
ii. Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto, a
las utilidades el cuarto y quinto año de actividades empresariales.
iii. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto, a las
utilidades el sexto año de actividades empresariales.
(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo único de la Ley para ampliar la
reducción del impuesto sobre la renta para las nuevas Mipymes
de personas jurídicas y aplicar la reducción del impuesto a las nuevas Mipymes de personas físicas, N° 10392 del 14 de
noviembre de 2023)
d) Los emisores de
valores de oferta pública temáticos, además de la deducibilidad del gasto por
el pago de los intereses que corresponda en el período fiscal, tendrán derecho
a un crédito fiscal, en el impuesto sobre la renta, equivalente a un tercio del
monto total de los impuestos sobre rentas de capital correspondientes a valores
de oferta pública temáticos retenidos a sus inversionistas durante el período
fiscal. Lo anterior con excepción de los casos en que por ley no se deba
aplicar retención alguna, en donde el crédito fiscal será calculado como si
hubiera aplicado la tarifa general prevista en el artículo 31 ter de esta ley,
al momento de pagarse los rendimientos.
Para acogerse a los
beneficios establecidos en el párrafo anterior, el emisor deberá respaldar el
crédito fiscal con el informe de verificación y el acuerdo de autorización de
la emisión de valores de oferta pública temáticos emitida por la Superintendencia
General de Valores (Sugeval).
El crédito fiscal
previsto en este artículo podrá ser utilizado en los tres períodos fiscales
siguientes a aquel en que se adquirió el derecho a este y, en el caso de que
luego de este período aún persista un saldo a favor, podrá solicitar que se
destine al pago de otros impuestos o solicitar su devolución.
(Así adicionado el inciso d) anterior por el artículo 7° de
la Ley para potenciar el financiamiento y la inversión para el desarrollo
sostenible, mediante el uso de valores de oferta pública temáticos, N° 10051
del 14 de octubre de 2021)
Una vez calculado
el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán
derecho a los siguientes créditos del impuesto:
a)
Por cada hijo el crédito fiscal será de veinte mil seiscientos cuarenta colones
(¢20.640,00)
anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual
contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.
(Así
modificado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 44772 del 7 de noviembre de 2024, "Actualización de los tramos del impuesto
sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de
enero del 2025, mediante un ajuste de
menos cero coma setenta y nueve por ciento (-0,79%))
b) Por el cónyuge el crédito fiscal será de
treinta y un mil doscientos colones (¢ 31.200,00) anuales,
que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado
en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.
(Así
modificado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 44772 del 7 de noviembre de 2024, "Actualización de los tramos del impuesto
sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de
enero del 2025, mediante un ajuste de
menos cero coma setenta y nueve por ciento (-0,79%))
c) Si los cónyuges estuvieran
separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo
está la manutención del otro, según disposición legal. En el caso de que ambos
cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad,
solamente por uno de ellos. Mediante los procedimientos que se establezcan en
el reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto del ingreso
bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará
periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de
Presupuesto No. 7097 de 1 de setiembre de 1988).
El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b)
y el de la renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por
el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que
determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la
vida en dicho período.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de
Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).
ch) (Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria
No. 7535 de 1º de agosto de 1995)