CAPITULO XIV
De los
ingresos no afectos al impuesto
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XIII al actual)
ARTICULO 35.- Ingresos
no sujetos.
(El epígrafe
original de este artículo, que se denominaba "Exenciones", fue
reformado por el artículo 20 de la ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992, que lo
dejó con el nombre actual).
No serán
gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban por los
siguientes conceptos:
a) (Derogado por el artículo 20 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de
1992).
b) El aguinaldo o
decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda de la doceava parte de los
salarios devengados en el año, o la proporción correspondiente al lapso menor
que se hubiere trabajado.
c) Las indemnizaciones
que se reciban, mediante pago único o en pagos periódicos, por causa de muerte
o por incapacidades ocasionadas por accidente o por enfermedad, ya sea que los
pagos se efectúen conforme con el régimen de seguridad social, por contratos de
seguros celebrados con el Instituto Nacional de Seguros, o en virtud de
sentencia judicial; así como otras indemnizaciones que se perciban de acuerdo
con las disposiciones del Código de Trabajo.
ch) Las remuneraciones
que los gobiernos extranjeros paguen a sus representantes diplomáticos, agentes
consulares y oficiales acreditados en el país, y, en general, todos los
ingresos que estos funcionarios perciban de sus respectivos gobiernos, siempre
que exista reciprocidad en las remuneraciones que los organismos
internacionales -a los cuales esté adherida Costa Rica- paguen
sus funcionarios
extranjeros domiciliados en el país, en razón de sus funciones.
d) (Derogado por el artículo 20 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de 1992
y por el artículo 37 de la ley No. 7302 del 15 de julio de 1992).
e) Las comisiones,
cuando para su obtención sea necesario incurrir en gastos. En este caso la
actividad se considerará como de carácter lucrativo.
f) El monto total que
reciben, por concepto de salario escolar, los trabajadores.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la
Ley N° 8665 de 10 de setiembre de 2008)
g) Las ganancias recibidas
por personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, vinculadas a la
preproducción, producción y postproducción de obras cinematográficas y
audiovisuales debidamente registrados en el Centro Costarricense de Cine y
Audiovisual.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 32
inciso 1) de la Ley de Cinematografía y Audiovisual, N° 10657 del 10 de
marzo del 2025)
Los únicos ingresos no
sujetos al impuesto sobre la renta de acuerdo con el presente título son los
mencionados en los incisos a y d). Por ello, no se les hará ningún otro tipo de
liberaciones, descuentos o excepciones contenidos en leyes dictadas con
anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.
(Así reformado,
este último párrafo, por el artículo 20 de la ley No. 7293 de 31 de marzo de
1992)
(Nota:
Existe evidente error en esta ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, Ley
Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria y excepciones, ya que
por disposición del artículo 20, primero suprime los incisos a) y d) del
presente artículo y de inmediato reforma su párrafo último, citando como
vigentes los referidos incisos)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 30 al actual)