61 bis.Impuesto especial sobre bancos y entidades financieras no domiciliados.
Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente artículo, los bancos o las entidades financieras no domiciliados en Costa Rica que formen parte de un grupo financiero nacional, definido en los términos de la sección III del capítulo IV de la Ley Orgánica del Banco Central, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995; asimismo, los bancos o las entidades financieras no domiciliados en Costa Rica, vinculados con una entidad financiera o un banco domiciliados en Costa Rica, en tanto se encuentren acreditados como entidades financieras de primer orden para efectos del beneficio establecido por el artículo 59 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.
Para los efectos de esta Ley, se entiende que existirá vinculación
entre:
a) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y otro banco o entidad
financiera domiciliados en Costa Rica cuando la primera entidad posea una participación directa o indirecta en el capital social, igual o superior al veinticinco por ciento (25%).
b) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica en el cual una sociedad
costarricense posea una participación directa o indirecta en el capital social igual o superior al veinticinco por ciento (25%).
c) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y otro banco o entidad
financiera domiciliados en Costa Rica, en los cuales el mismo grupo de interés económico posea una participación, directa o indirecta, en el capital social de ambas sociedades, igual o superior al veinticinco por ciento (25%).
Para los efectos de los incisos a), b) y c) anteriores, se entenderá
que existe vinculación entre ambas sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra, o cuando el poder de decisión sobre ambas sociedades es ejercido por un mismo grupo de interés económico.
Los contribuyentes indicados en el párrafo anterior deberán pagar, en
sustitución del impuesto sobre las remesas al exterior, un impuesto en moneda nacional, equivalente a ciento veinticinco mil dólares estadounidenses anuales ($125,000,00). El período del impuesto correrá del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año; se devengará el 1º de enero y se autoliquidará y cancelará, directamente o por medio de un agente de percepción, según se define en el próximo párrafo, mediante la presentación de una declaración jurada y el pago simultáneo, en los formularios o medios establecidos al efecto por la Dirección General de Tributación, dentro de los primeros quince días naturales del mes de enero de cada año. Al iniciarse actividades, deberá pagarse el impuesto en forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de inicio de actividades y el final del período fiscal.
La sociedad controladora del grupo financiero nacional será agente de
percepción del impuesto, en régimen de solidaridad. Asimismo, serán agentes de percepción las sociedades vinculadas a la entidad no domiciliada.
Los contribuyentes, directamente o mediante su agente de percepción,
deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, utilizando el formulario o los medios establecidos al efecto por la Dirección General de Tributación, durante los quince días naturales posteriores a la vigencia de esta Ley o al iniciar actividades.
El retraso en la declaración y el pago del impuesto establecido en el
presente artículo, por un plazo mayor que quince días naturales, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, las cuales tendrán carácter accesorio de las sanciones correspondientes según el Código de Normas y Procedimientos Tributarios:
i) Cuando se trate de las entidades financieras o los bancos no domiciliados en Costa
Rica, que formen parte de un grupo financiero nacional, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, a solicitud de la Administración Tributaria, procederá a la desinscripción de la entidad financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como parte del grupo financiero. Asimismo, la Administración Tributaria procederá a cancelar la acreditación de la entidad financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como entidad financiera de primer orden, para efecto de los beneficios establecidos en el artículo 59 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.
ii) Cuando se trate de las entidades referidas en los incisos a), b) y c) del presente
artículo, la Administración Tributaria procederá a cancelar la entidad financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como entidad financiera de primer orden, para efecto de los beneficios establecidos en el artículo 59 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas.
Las sanciones estipuladas anteriormente se mantendrán vigentes
mientras persista la situación de incumplimiento. La resolución mediante la cual se disponga la desinscripción o la reinscripción de una entidad financiera o un banco no domiciliados en Costa Rica como entidad financiera de primer orden, para efecto de los beneficios establecidos en el artículo 59 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, deberá ser publicada en el diario oficial La
Gaceta."
(Así adicionado por el inciso e) del artículo 21 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)
|