44
CAPITULO XX
Sanciones
(Así modificada su numeración por el artículo 1º
de ley No.7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XIX al actual)
ARTICULO 44.-
No efectuar la retención.
Los agentes de retención que no
retengan el impuesto se harán responsables solidarios de su pago y, además, no
se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los
conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin
perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
(Así reformado por el artículo
110 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).
(Así modificada su numeración por
el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del
antiguo 39 al actual)
|