Régimen Financiero
Artículo 15.- El Instituto Nacional de
Aprendizaje se financiará con:
a) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el
monto total de las planillas de salarios pagadas mensualmente por los patronos particulares
de todos los sectores económicos cuando ocupen en forma permanente por lo menos
a cinco trabajadores.
Los patronos del sector agropecuario pagarán un
cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de ese monto total de sus planillas,
siempre y cuando ocupen un número superior a diez trabajadores en forma
permanente.
(Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16
de febrero del 200)
b) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el
monto total de sus planillas de salarios que deberán pagar mensualmente las
instituciones autónomas, semi-autónomas y empresas
del Estado."
(Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16
de febrero del 2000)
c) DEROGADO.-
(Derogado por el inciso
6º del artículo 36 de la ley Nº 7111 de 12 de diciembre de 1988)
ch) Los aportes de otros programas o
instituciones gubernamentales.
d) Los ingresos por concepto de venta de
productos, explotación de bienes y prestación de servicios a nacionales o
extranjeros, generados por el Instituto como actividad ordinaria de sus
programas de capacitación y formación profesional, conforme con el reglamento
interno que al efecto se promulgará.
e) Los préstamos internos o externos que
contrate para la realización de sus fines.
f) Los legados, donaciones y herencias que se
acepten.
Estarán exentas de pagar las contribuciones que
indican los incisos a) y b), las municipalidades, instituciones públicas de
educación superior, juntas de protección social y las instituciones educativas
o de beneficencia de carácter privado, que carezcan de propósito de lucro.
Transitorio.- Lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores se aplicará de la
siguiente forma:
Un uno coma cinco por ciento a partir de la
promulgación de la presente ley y un dos por ciento a partir de enero de 1984.
Para el sector agropecuario regirá un cero coma veinticinco por ciento al
entrar en vigencia esta ley y un cero como cincuenta por ciento a partir de
enero de 1984.
Una comisión permanente que nombrará el Poder
Ejecutivo en julio de 1984, formada por tres representantes de ese Poder y tres
del sector empresarial, evaluará la situación general de la institución y
rendirá un informe al Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de tres meses
después de iniciada su labor de evaluación. El INA fungirá como secretaría
ejecutiva de esta comisión.
El Poder Ejecutivo, con excepción de la materia
relativa al empleo público y los salarios, no podrá imponer, directa ni
indirectamente, obligaciones, restricciones ni cargas financieras o fiscales
especiales sobre el Instituto Nacional de Aprendizaje. Los superávit reales que
resulten al final de cada ejercicio fiscal, deberán ser invertidos en el
cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta ley, en el período fiscal subsiguiente.
El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) deberá asignar,
como mínimo, el uno por ciento (1%) de su presupuesto ordinario anual para
crear un Fondo de becas para las personas estudiantes beneficiarias de la EFTP
dual a nivel nacional, de acuerdo con la presente ley.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 30 de la
ley N° 9728 del 12 de setiembre del 2019, “Educación
y Formación Técnica Dual”)
Estos recursos tendrán como objetivo apoyar a los
estudiantes que participan en la EFTP dual en cualquier centro educativo.
Cuando el INA o los centros públicos no puedan brindar la oferta de manera
oportuna y eficiente, de conformidad con las necesidades de mercado, el INA
podrá cubrir con dichos recursos el costo de la formación con otros centros
educativos, para que estos brinden la EFTP en modalidad dual, en tanto
previamente se acrediten con la institución.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 30 de la
ley N° 9728 del 12 de setiembre del 2019, “Educación
y Formación Técnica Dual”)
(Así reformado por
el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)