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 Normativa >> Ley 6868 >> Fecha 06/05/1983 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 6868 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

Artículo 16.- La Caja Costarricense de Seguro Social recaudará los

ingresos a que se refiere el inciso a) del artículo 15, mediante su

propio sistema de recepción de cuotas y los entregará mensualmente al

Instituto Nacional de Aprendizaje, el cual le reconocerá los costos que

genere ese servicio.

Las instituciones autónomas y semiautónomas pagarán sus

contribuciones directamente al Instituto.

La mora u omisión en el pago de las contribuciones se sancionarán

con una multa de dos por ciento mensual, la cual no excederá del

veinticuatro por ciento del total adeudado.

Las contribuciones que no sean pagadas en el plazo y condiciones que

fije el reglamento interno que se emitirá, las cobrará el Instituto por

la vía ejecutiva. Para ese efecto tendrá carácter de título ejecutivo la

certificación que el mismo Instituto expida sobre el monto de la

obligación adeudada.

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