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 Normativa >> Ley 6868 >> Fecha 06/05/1983 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 6868 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

Régimen Financiero

Artículo 15.- El Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará con:

a) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de las planillas de salarios pagadas mensualmente por los patronos particulares de todos los sectores económicos cuando ocupen en forma permanente por lo menos a cinco trabajadores.

Los patronos del sector agropecuario pagarán un cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de ese monto total de sus planillas, siempre y cuando ocupen un número superior a diez trabajadores en forma permanente.

(Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 200)

(*) Los patronos de las empresas de zonas francas nuevas ubicadas fuera de la Gran Área Metropolitana pagarán un uno por ciento (1%) del monto total de sus planillas de salarios mensuales durante los primeros diez (10) anos de operación. Para estos efectos, el año uno será establecido en el respectivo acuerdo de otorgamiento del régimen. A partir del año once (11) de operación quedarán sujetos al porcentaje general aplicable a los patronos del sector privado, salvo las excepciones establecidas por esta ley. Para todos los efectos del presente párrafo se aplicarán las condiciones, excepciones y requisitos indicadas en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de la Competitividad Territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).

2. Podrán optar por los beneficios indicados en este artículo, y que fueron introducidos en las leyes citadas, solamente aquellas empresas nuevas que se ubiquen en regiones fuera de la Gran Área Metropolitana, exceptuando los cantones de Palmares, Sarchi, Grecia, San Ramón y Naranjo, y que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

l. Generar de forma permanente al menos 30 empleos directos; o

II. Impartir programas de capacitación, entrenamiento o formación a sus empleados y aspirantes a empleados de las localidades donde se instale la empresa. Dichos programas deberán ser presentados y aprobados por el comité de coordinación interinstitucional creado por el Decreto N.º 39081-MP-MTSS- COMEX de 16 de junio de 2015, y sus reformas.

(*) (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 6°  de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)

b) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de sus planillas de salarios que deberán pagar mensualmente las instituciones autónomas, semi-autónomas y empresas del Estado."

(Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

c) DEROGADO.-

(Derogado por el inciso 6º del artículo 36 de la ley Nº 7111 de 12 de diciembre de 1988)

ch) Los aportes de otros programas o instituciones gubernamentales.

d) Los ingresos por concepto de venta de productos, explotación de bienes y prestación de servicios a nacionales o extranjeros, generados por el Instituto como actividad ordinaria de sus programas de capacitación y formación profesional, conforme con el reglamento interno que al efecto se promulgará.

e) Los préstamos internos o externos que contrate para la realización de sus fines.      

f) Los legados, donaciones y herencias que se acepten.

Estarán exentas de pagar las contribuciones que indican los incisos a) y b), las municipalidades, instituciones públicas de educación superior, juntas de protección social y las instituciones educativas o de beneficencia de carácter privado, que carezcan de propósito de lucro. Transitorio.- Lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores se aplicará de la siguiente forma:

Un uno coma cinco por ciento a partir de la promulgación de la presente ley y un dos por ciento a partir de enero de 1984. Para el sector agropecuario regirá un cero coma veinticinco por ciento al entrar en vigencia esta ley y un cero como cincuenta por ciento a partir de enero de 1984.

Una comisión permanente que nombrará el Poder Ejecutivo en julio de 1984, formada por tres representantes de ese Poder y tres del sector empresarial, evaluará la situación general de la institución y rendirá un informe al Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de tres meses después de iniciada su labor de evaluación. El INA fungirá como secretaría ejecutiva de esta comisión.

El Poder Ejecutivo, con excepción de la materia relativa al empleo público y los salarios, no podrá imponer, directa ni indirectamente, obligaciones, restricciones ni cargas financieras o fiscales especiales sobre el Instituto Nacional de Aprendizaje. Los superávit reales que resulten al final de cada ejercicio fiscal, deberán ser invertidos en el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta ley, en el período fiscal subsiguiente.

El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) deberá asignar, como mínimo, el uno por ciento (1%) de su presupuesto ordinario anual para crear un Fondo de becas para las personas estudiantes beneficiarias de la EFTP dual a nivel nacional, de acuerdo con la presente ley.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 30 de la ley N° 9728 del 12 de setiembre del 2019, "Educación y Formación Técnica Dual")

Estos recursos tendrán como objetivo apoyar a los estudiantes que participan en la EFTP dual en cualquier centro educativo. Cuando el INA o los centros públicos no puedan brindar la oferta de manera oportuna y eficiente, de conformidad con las necesidades de mercado, el INA podrá cubrir con dichos recursos el costo de la formación con otros centros educativos, para que estos brinden la EFTP en modalidad dual, en tanto previamente se acrediten con la institución.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 30 de la ley N° 9728 del 12 de setiembre del 2019,  "Educación y Formación Técnica Dual")

 (Así reformado por el artículo 89 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)

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