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Artículo 20.- El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del
pago de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o
municipales. Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se
entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos.
El Poder Ejecutivo, mediante decreto, le otorgará al Instituto todas
las franquicias necesarias para el cumplimiento de sus fines.
(DEROGADO tácitamente, en forma parcial, por el artículo 16 de la Ley Nº
7088 de 30 de noviembre de 1987 y su reforma por el 121 de la Nº 7097 de
18 de agosto de 1988, en lo referente a importación de vehículos, y por
los artículos 50 y 55 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, en lo
concerniente a exención de pago de futuros impuestos. No goza de
franquicia postal según el artículo 15 de la Nº 5870 de 11 de diciembre
de 1975).
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