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 Normativa >> Ley 6868 >> Fecha 06/05/1983 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 6868 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º.- Para lograr su fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Organizar y coordinar el sistema nacional de capacitación y formación profesional de todos los sectores de la actividad económica, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo y con las disposiciones legales correspondientes.

b) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, en todas sus modalidades, o convenir en su ejecución con otros antes públicos o privados, tanto para futuros trabajadores y trabajadores por cuenta propia, como para personas empleadas, subempleadas o desempleadas, así como promover la constitución de empresas.

c) Prestar asistencia técnica a instituciones y empresas para la creación, estructuración y funcionamiento de servicios de formación profesional.

ch) Establecer empresas didácticas y centros de formación-producción, o apoyar la creación y funcionamiento de estos últimos, en coordinación con otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

d) Desarrollar un sistema para certificar oficialmente el nivel de conocimientos y destrezas de los trabajadores que se sometan a las evaluaciones, en las áreas que imparta el Instituto, independientemente de la forma en que esos conocimientos y destrezas hayan sido adquiridos.

e) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, que tiendan a aumentar el ingreso familiar de los grupos de población de menores recursos.

f) Dictar, cuando sea necesario y no corresponda a otras instituciones públicas, normas técnicas-metodológicas que regulen los servicios de capacitación y formación profesional, que ofrezcan entidades privadas a título oneroso, así como velar por su aplicación.

g) Realizar o participar en estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines.

h) Establecer y mantener relaciones con otras entidades nacionales, extranjeras o internacionales que tengan cometidos análogos a los del Instituto, y suscribir con ellas acuerdos de intercambio y cooperación cuando fuere conveniente.

i) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2º de esta ley.

(Adicionado tácitamente por el artículo 4º. inciso a), de la Ley de Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, al señalar que el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir en sus programas actividades de capacitación en el sector agropecuario; para esto, deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en coordinación con las instituciones del sector agropecuario)

j) Brindar  asistencia  técnica,  programas  de  formación, consultoría y capacitación para mejorar la competitividad de las Pymes. En el caso de la atención del artículo 41 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, se podrá subcontratar, respetando los principios constitucionales de contratación administrativa. Igualmente, brindará programas y actividades de capacitación para el fomento del emprendedurismo y de apoyo empresarial para los beneficiarios y sectores prioritarios del Sistema de  Banca  para  el  Desarrollo,  los  cuales  serán  a  la  medida  y atendidos  de  manera  oportuna.     Estos  deberán  ejecutarse  en coordinación con el Consejo Rector del SBD.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 57 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014)

k) Diseñar, elaborar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, tendientes a satisfacer las necesidades del sector empresarial formal, o bien procurar su formalización.

(Así adicionados los incisos j) y k) por el inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)

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