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Artículo 3º.- Para lograr su fines, el Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Organizar y coordinar el sistema nacional de capacitación y
formación profesional de todos los sectores de la actividad económica, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo y con las
disposiciones legales correspondientes.
b) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación
profesional, en todas sus modalidades, o convenir en su ejecución con otros antes públicos o privados, tanto para futuros trabajadores y
trabajadores por cuenta propia, como para personas empleadas, subempleadas o desempleadas, así como promover la constitución de
empresas.
c) Prestar asistencia técnica a instituciones y empresas para la
creación, estructuración y funcionamiento de servicios de formación profesional.
ch) Establecer empresas didácticas y centros de formación-producción, o
apoyar la creación y funcionamiento de estos últimos, en coordinación con otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.
d) Desarrollar un sistema para certificar oficialmente el nivel de
conocimientos y destrezas de los trabajadores que se sometan a las evaluaciones, en las áreas que imparta el Instituto, independientemente
de la forma en que esos conocimientos y destrezas hayan sido adquiridos.
e) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación
profesional, que tiendan a aumentar el ingreso familiar de los grupos de población de menores recursos.
f) Dictar, cuando sea necesario y no corresponda a otras instituciones
públicas, normas técnicas-metodológicas que regulen los servicios de capacitación y formación profesional, que ofrezcan entidades privadas a
título oneroso, así como velar por su aplicación.
g) Realizar o participar en estudios e investigaciones en materias
relacionadas con sus fines.
h) Establecer y mantener relaciones con otras entidades nacionales,
extranjeras o internacionales que tengan cometidos análogos a los del Instituto, y suscribir con ellas acuerdos de intercambio y cooperación
cuando fuere conveniente.
i) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en
el artículo 2º de esta ley.
(Adicionado tácitamente por el artículo 4º. inciso a), de la Ley de
Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, al señalar que el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir en sus
programas actividades de capacitación en el sector agropecuario; para esto, deberá destinar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus
presupuestos ordinarios y extraordinarios. Estos programas se ejecutarán en coordinación con las instituciones del sector agropecuario)
j) Brindar
asistencia
técnica,
programas
de
formación,
consultoría
y
capacitación
para
mejorar
la
competitividad
de
las
Pymes.
En
el
caso
de
la
atención
del
artículo
41
de
la
Ley
N.°
8634,
Ley
del
Sistema
de
Banca
para
el
Desarrollo,
se
podrá
subcontratar,
respetando
los
principios
constitucionales
de
contratación
administrativa.
Igualmente,
brindará
programas
y
actividades
de capacitación
para
el
fomento
del
emprendedurismo
y
de
apoyo
empresarial
para
los
beneficiarios
y
sectores
prioritarios
del
Sistema
de Banca
para
el
Desarrollo,
los
cuales
serán
a
la
medida
y
atendidos
de
manera
oportuna.
Estos
deberán
ejecutarse
en coordinación
con el
Consejo
Rector
del SBD.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 57 de la Ley Sistema de Banca para
el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014)
k) Diseñar, elaborar y ejecutar programas de capacitación y
formación profesional, tendientes a satisfacer las necesidades del sector empresarial
formal, o bien procurar su formalización.
(Así adicionados los incisos j) y k) por el inciso a) del artículo 32 de la Ley
N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas)
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