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 Normativa >> Ley 6868 >> Fecha 06/05/1983 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 6868 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º.- Los miembros de la Junta Directiva a que se refiere el

inciso c) del artículo anterior, serán nombrados por el Consejo de

Gobierno de la siguiente forma: Los representantes del sector empresarial

serán escogidos de una nómina de nueve candidatos que presentará la Unión

Nacional de Cámaras Empresariales y los del sector labora, de ternas que

presentará cada una de las organizaciones más representativas de las

actividades sindicales, cooperativas y solidaristas. El Poder Ejecutivo

escogerá a un representante de cada una de las actividades señaladas.

Los representantes de los sectores empresarial y laboral

permanecerán en sus cargos por todo el período para el que hayan sido

elegidos, a menos que pierdan la representación de sus respectivas

organizaciones, en cuyo caso el Consejo de Gobierno nombrará sus

sustitutos siguiendo el mismo procedimiento señalado para el nombramiento

original. En tal caso, la sustitución de los miembros de la Junta

Directiva será sin responsabilidad patronal.

Una vez que hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no

podrá removerlos, si no es con base en un informe de la Contraloría

General de la República, en que se ponga de manifiesto que existe causa

para ello, conforme con las disposiciones legales o reglamentarias

correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley General

de la Administración Pública.

En todo caso, la sustitución por renuncia, remoción justificada,

muerte o cualquier otra causa, se hará dentro de los quince días

siguientes a la ocurrencia del hecho y para el resto del período

correspondiente.

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