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Artículo 6º.- El Ministerio, en previsión de la difusión de plagas y
enfermedades agrícolas exóticas, recomendará a la aprobación del Poder
Ejecutivo, la nómina de las plantas, productos vegetales, y materiales de
propagación cuya importación, ingreso en tránsito, o exportación, queda
restringida o totalmente prohibida. Mientras se completan estas listas,
quedan en vigor las disposiciones que sobre el particular se han dictado
con anterioridad. No obstante, el Ministerio podrá importar o permitir la
importación de las especies o material vegetativo a que se refiere el
artículo anterior y presente de esta ley, cuando éstos sean destinados a
fines de investigación por organismos de reconocida seriedad y se cumplan
las disposiciones de seguridad establecidas sobre el particular en la
presente ley y su reglamento.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
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