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Artículo 49.- El Sistema Bancario Nacional a través de las Juntas
Rurales de Crédito Agrícola, Junta de Crédito al Pequeño Agricultor o de
las dependencias designadas al efecto, facilitará los créditos
necesarios, en la forma más liberal que permiten las disposiciones sobre
la materia para la adquisición de pesticidas y del equipo necesario para
la aplicación de los citados productos, destinados al combate de plagas y
enfermedades declaradas de combate nacional o de combate particular
obligatorio.
El Consejo Nacional de Producción, el Sistema Bancario Nacional, las
Municipalidades u otras instituciones que tengan que ver con el
desarrollo agrícola, quedan autorizadas para aportar recursos en las
compañas, que por razones de utilidad pública o social, el Poder
Ejecutivo declare de combate nacional. En tal sentido prestarán al
Ministerio toda otra cooperación que tengan por necesaria.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
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