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ARTICULO 14.- Naturaleza de la intervención.
1.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la
República no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las
omisiones de la actividad administrativa del sector público, sino que sus
competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad.
2.- Si en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría de los
Habitantes de la República llega a tener conocimiento de la ilegalidad
o arbitrariedad de una acción, debe recomendar y prevenir al órgano
respectivo, la rectificación correspondiente, bajo los apercibimientos
de ley. Pero si considera que el hecho puede constituir delito, debe
denunciarlo ante el Ministerio Público.
3.- El no acatamiento injustificado de las recomendaciones de la
Defensoría de los Habitantes de la República, puede ser objeto de una
amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de
incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido,
sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
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