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ARTICULO 18.- Acto inicial.
La Defensoría de los Habitantes de la República registrará las
quejas que se le formulen y acusará recibo de ellas. En caso de
rechazo, este se hará por acto motivado y se orientará al quejoso sobre
las vías oportunas para reclamar sus derechos, si lo considera
necesario.
(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la
ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
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