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 Normativa >> Ley 7319 >> Fecha 17/11/1992 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7319 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

ARTICULO 19.- No interrupción de plazos.

1.- La interposición de quejas ante la Defensoría de los Habitantes

de la República no interrumpe ni suspende los plazos administrativos ni

los judiciales.

2.- La Defensoría de los Habitantes de la República no podrá conocer

las quejas sobre las cuales esté pendiente una resolución judicial.

Suspenderá su actuación, si el interesado interpone, ante los

Tribunales de Justicia, una demanda o un recurso respecto del mismo

objeto de la queja, lo cual no impedirá, sin embargo, la investigación

sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.

3.- Serán materia de la actuación de la Defensoría de los Habitantes

de la República, las actuaciones del Organismo de Investigación

Judicial, en cuanto a los derechos humanos de los ciudadanos. En estos

casos, la Defensoría de los Habitantes de la República se limitará a

informar sobre sus investigaciones y conclusiones a la Corte Suprema de

Justicia, la cual decidirá lo correspondiente.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

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