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ARTICULO 14.- Naturaleza de la intervención.
1.- La intervención del Defensor de los Habitantes de la República
no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las omisiones de
la actividad administrativa del sector público, sino que sus
competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad.
2.- Si en el ejercicio de sus funciones, el Defensor de los
Habitantes de la República, llega a tener conocimiento de la ilegalidad
o arbitrariedad de una acción, debe recomendar y prevenir al órgano
respectivo, la rectificación correspondiente, bajo los apercibimientos
de ley. Pero si considera que el hecho puede constituir delito, debe
denunciarlo ante el Ministerio Público.
3.- El no acatamiento injustificado de las recomendaciones del
Defensor de los Habitantes de la República, puede ser objeto de una
amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de
incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido,
sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo.
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