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 Normativa >> Ley 7319 >> Fecha 17/11/1992 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7319 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTICULO 14.- Naturaleza de la intervención.

1.- La intervención del Defensor de los Habitantes de la República

no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las omisiones de

la actividad administrativa del sector público, sino que sus

competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad.

2.- Si en el ejercicio de sus funciones, el Defensor de los

Habitantes de la República, llega a tener conocimiento de la ilegalidad

o arbitrariedad de una acción, debe recomendar y prevenir al órgano

respectivo, la rectificación correspondiente, bajo los apercibimientos

de ley. Pero si considera que el hecho puede constituir delito, debe

denunciarlo ante el Ministerio Público.

3.- El no acatamiento injustificado de las recomendaciones del

Defensor de los Habitantes de la República, puede ser objeto de una

amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de

incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido,

sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo.

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