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 Normativa >> Ley 7319 >> Fecha 17/11/1992 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7319 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

ARTICULO 17.- Interposición de reclamo o queja.

1.- La intervención ante el Defensor de los Habitantes de la

República se solicitará sin costo alguno y sin formalidades especiales,

de modo verbal o escrito. Sin embargo, el reclamante debe indicar su

nombre, sus calidades y su domicilio exactos.

2.- La intervención del Defensor de los Habitantes de la

República, debe darse dentro del plazo de un año, contado a partir del

momento en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos. No

obstante, tendrá amplia discrecionalidad para aceptar reclamos o quejas

aun fuera de ese plazo si, a su juicio, considera necesaria su

intervención.

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