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 Normativa >> Ley 7319 >> Fecha 17/11/1992 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7319 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

ARTICULO 18.- Acto inicial.

El Defensor de los Habitantes de la República registrará las

quejas que se le formulen y acusará recibo de ellas. En caso de

rechazo, este se hará por acto motivado y se orientará al quejoso sobre

las vías oportunas para reclamar sus derechos, si lo considera

necesario.

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