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 Normativa >> Ley 7319 >> Fecha 17/11/1992 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7319 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTICULO 4.- Requisitos.

Podrá ser nombrado Defensor de los Habitantes de la República, el

costarricense que se encuentre en el ejercicio de sus derechos civiles

y políticos; que sea mayor de treinta años, con solvencia moral y

profesional de prestigio reconocidos.

La Asamblea Legislativa designará una Comisión Especial, que

analizará los atestados de las personas que opten por el puesto de

Defensor de los Habitantes de la República, de conformidad con lo que

prescriba el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la

Asamblea Legislativa.

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