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CAPITULO IV
DEFENSOR ADJUNTO Y ESPECIALES
ARTICULO 10.- Designación y requisitos.
1.- La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor Adjunto, de una
lista de tres candidatos propuestos por el Defensor de los Habitantes,
a más tardar un mes después del nombramiento de éste. El Defensor
Adjunto debe reunir los mismos requisitos exigidos para el titular.
Asimismo, estará sujeto a lo dispuesto para el Defensor de los
Habitantes de la República en los artículos 2, 4, 6 y 9 de la presente
Ley.
2.- Este funcionario será colaborador directo del Defensor de los
Habitantes de la República; cumplirá las funciones que éste le asigne
y lo sustituirá en sus ausencias temporales.
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