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 Normativa >> Ley 7319 >> Fecha 17/11/1992 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 7319 - Articulo 12
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Artículo 12
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12

TITULO TERCERO

FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I

COMPETENCIA

ARTICULO 12.- Ambito de competencia y obligación de comparecer.

1.- Sin perjuicio de las potestades constitucionales y legales de

los órganos juridiccionales del Poder Judicial, la Defensoría de los

Habitantes de la República puede iniciar, de oficio o a petición de

parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de las

actuaciones materiales, de los actos u omisiones de la actividad

administrativa del sector público. Sin embargo, no puede intervenir, en

forma alguna, respecto de las resoluciones del Tribunal Supremo de

Elecciones en materia electoral.

2.- El Defensor de los Habitantes de la República, el Defensor

Adjunto o sus delegados podrán inspeccionar las oficinas públicas, sin

previo aviso y requerir de ellas toda la documentación y la información

necesarias para el cumplimiento de sus funciones; las cuales les serán

suministradas sin costo alguno.

3.- Los funcionarios públicos, citados por la Defensoría de los

Habitantes de la República deben comparecer personalmente, el día y la

hora señalados; si no se presentaren podrán ser obligados a comparecer

por medio de la Fuerza Pública, salvo en los casos de legítimo

impedimento. Se exceptúan los funcionarios que gozan de inmunidad.

4.- Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República conozca,

por cualquier medio, una irregularidad de tipo administrativo que se

atribuya a algún órgano del Poder Judicial o a sus servidores, se la

comunicará a la Corte Suprema de Justicia o a la Inspección Judicial.

(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la

ley No.7423 del 18 de julio de 1994)

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