Artículo 5.Para el cómputo de tiempo servido, no será preciso
que el solicitante haya laborado para una única institución ni cotizado para un único
régimen especial de pensiones. Tampoco se requerirá que los servicios hayan sido
prestados consecutivamente o en puestos de igual categoría; bastará que documentalmente
se compruebe el servicio prestado al Estado y haber cotizado para cualquiera de los
regímenes especiales sometidos al Régimen General de Pensiones por el tiempo requerido
en el artículo 16 de este reglamento.
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