CAPITULO III
Requisitos para la Adquisición de Derechos
Artículo 16.Tendrán derecho a acogerse a los beneficios que
otorga el Régimen General de Pensiones:
a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan
servido al Estado y cotizado para el Régimen Especial al que pertenezcan al menos por
treinta años.
b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y
que hayan servido al Estado y cotizado para el Régimen al que pertenezcan por más de
veinte años.
No obstante, cuando la edad para pensionarse o jubilarse quede
establecida a los i años y a la entrada en vigencia de la Ley, quienes sean o hayan sido
servidores de los regímenes contemplados en esta norma, podrán descontar de la edad de
retiro un año por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración
Pública.
En todo caso la edad de retiro no podrá ser inferior a cincuenta y
cinco, y los años de servicio no podrán ser inferiores a los establecidos en el
artículo 4 de la ley 7302.
Sin perjuicio de lo anterior a quienes al entrar en vigencia esta Ley
menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse, según los ] originales de la
legislación que se deroga, podrán pensionarse o jubilarse a aquellos requisitos, pero en
este caso deberán cotizar con el catorce por ciento (14%) del monto de su pensión, hasta
cumplir los sesenta años de edad, fecha a partir de la cual continuarán cotizando
conforme les corresponda según la presente ley.
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