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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21996 >> Fecha 02/02/1993 >> Articulo 16
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21996 - Articulo 16
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Artículo 16    (No vigente*)
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CAPITULO III

Requisitos para la Adquisición de Derechos

Artículo 16.—Tendrán derecho a acogerse a los beneficios que otorga el Régimen General de Pensiones:

a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan servido al Estado y cotizado para el Régimen Especial al que pertenezcan al menos por treinta años.

b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que hayan servido al Estado y cotizado para el Régimen al que pertenezcan por más de veinte años.

No obstante, cuando la edad para pensionarse o jubilarse quede establecida a los i años y a la entrada en vigencia de la Ley, quienes sean o hayan sido servidores de los regímenes contemplados en esta norma, podrán descontar de la edad de retiro un año por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración Pública.

En todo caso la edad de retiro no podrá ser inferior a cincuenta y cinco, y los años de servicio no podrán ser inferiores a los establecidos en el artículo 4 de la ley 7302.

Sin perjuicio de lo anterior a quienes al entrar en vigencia esta Ley menos de dieciocho meses para poder pensionarse o jubilarse, según los ] originales de la legislación que se deroga, podrán pensionarse o jubilarse a aquellos requisitos, pero en este caso deberán cotizar con el catorce por ciento (14%) del monto de su pensión, hasta cumplir los sesenta años de edad, fecha a partir de la cual continuarán cotizando conforme les corresponda según la presente ley.

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