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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21996 >> Fecha 02/02/1993 >> Articulo 18
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21996 - Articulo 18
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Artículo 18    (No vigente*)
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Artículo 18.—Aquellos servidores que demuestren tener treinta o más años de servicio para un régimen especial, debidamente cotizados y no contaren con la edad mínima de jubilación establecida en el artículo 16 de este Reglamento, tendrá a su jubilación cuando este último requisito se cumpla.

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