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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21996 >> Fecha 02/02/1993 >> Articulo 19
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21996 - Articulo 19
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Artículo 19    (No vigente*)
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Artículo 19.—También tendrán derecho a disfrutar de una pensión:

a) Los servidores que hayan sido incapacitados para el desempeñar funciones.

b) Los causahabientes del servidor que muera después de haber laborado y cotizado para el régimen especial al que pertenecía y

c) Los causahabientes del pensionado que fallezca.

Los casos anteriormente indicados se regirán por las disposiciones del de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios, como a la de sus condiciones y monto.

Se exceptúa de la anterior disposición, el régimen de los Diputados que crea el Capítulo IV de la ley, pues de conformidad con el artículo 25, las reglas del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte son aplicables en cuanto a la determinación de beneficiarios únicamente.

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