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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21996 >> Fecha 02/02/1993 >> Articulo 29
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21996 - Articulo 29
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Artículo 29    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

   Artículo 29.—La Dirección Nacional de Pensiones será la encargada de iniciar el procedimiento para declarar la caducidad, cancelación o suspensión de un derecho jubilatorio. *(Dicha dependencia dictará una resolución inicial, en la que se ordenará la retención temporal del pago del beneficio jubilatorio e iniciará el procedimiento administrativo correspondiente. Dicha retención no podrá exceder de cuatro meses a partir de que se dicte la resolución inicial.) Todas las dependencias del Estado que tengan conocimiento de alguna posible causal para la suspensión de un derecho jubilatorio deberán notificarla de inmediato a la Dirección Nacional de Pensiones.
*(Por Resolución de la Sala Constitucional N° 10380 de las 14:49 hrs del 10 de agosto de 2005 se anuló del presente artículo la frase que se encuentra entre paréntesis.)

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