Artículo 29
(No vigente*)
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
Artículo 29.La
Dirección Nacional de Pensiones será la encargada de iniciar el procedimiento para
declarar la caducidad, cancelación o suspensión de un derecho jubilatorio. *(Dicha
dependencia dictará una resolución inicial, en la que se ordenará la retención
temporal del pago del beneficio jubilatorio e iniciará el procedimiento administrativo
correspondiente. Dicha retención no podrá exceder de cuatro meses a partir de que se
dicte la resolución inicial.) Todas las dependencias del Estado que tengan conocimiento
de alguna posible causal para la suspensión de un derecho jubilatorio deberán
notificarla de inmediato a la Dirección Nacional de Pensiones.
*(Por Resolución de la Sala Constitucional N° 10380 de las 14:49 hrs del 10 de agosto
de 2005 se anuló del presente artículo la frase que se encuentra entre paréntesis.)
|
|