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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21996 >> Fecha 02/02/1993 >> Articulo 31
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21996 - Articulo 31
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Artículo 31    (No vigente*)
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Artículo 31.—La eficacia del acto administrativo que otorgue la pensión, se retrotraerá:

a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se reúnen los requisitos establecidos en cada régimen, en el caso de pensiones originarias o al momento de la separación del cargo.

b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo, en el caso de pensiones por sucesión.

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