Artículo 31.La eficacia del acto administrativo que otorgue la
pensión, se retrotraerá:
a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se
reúnen los requisitos establecidos en cada régimen, en el caso de pensiones originarias
o al momento de la separación del cargo.
b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo, en el caso de
pensiones por sucesión.
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