Artículo 35.Para los regímenes especiales sometidos al Régimen
General de Pensiones, los servidores activos, los pensionados y el Estado, estarán
obligados a cotizar mensualmente con un siete por ciento (7%), del monto del salario o de
la pensión. El Poder Ejecutivo, podrá aumentar el porcentaje de cotización hasta un
máximo del nueve por ciento (9%), del monto del salario o de la pensión, cuando los
estudios actuariales para evaluar y garantizar su estabilidad financiera así lo
recomienden. Dichos estudios deberán realizarse de conformidad con lo establecido por la
Ley.
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