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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21996 >> Fecha 02/02/1993 >> Articulo 35
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21996 - Articulo 35
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Artículo 35    (No vigente*)
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Artículo 35.—Para los regímenes especiales sometidos al Régimen General de Pensiones, los servidores activos, los pensionados y el Estado, estarán obligados a cotizar mensualmente con un siete por ciento (7%), del monto del salario o de la pensión. El Poder Ejecutivo, podrá aumentar el porcentaje de cotización hasta un máximo del nueve por ciento (9%), del monto del salario o de la pensión, cuando los estudios actuariales para evaluar y garantizar su estabilidad financiera así lo recomienden. Dichos estudios deberán realizarse de conformidad con lo establecido por la Ley.

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