Artículo 42.Aquellas personas que se encuentren gozando de una
jubilación y que lleguen a ocupar el cargo de Diputado, deberán renunciar temporalmente
a su derecho y podrán optar por los beneficios de este régimen, siempre y cuando cumpla
con los requisitos establecidos en el artículo 19 y 20 de la Ley. En su defecto, podrán
optar al régimen que pertenecía antes de la renuncia del beneficio.
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