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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21996 >> Fecha 02/02/1993 >> Articulo 65
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21996 - Articulo 65
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Artículo 65    (No vigente*)
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Artículo 65.—En condiciones de máxima seguridad y rentabilidad, procurando su necesario equilibrio, el incremento de su valor real y la liquidez necesaria, los recursos del nuevo Fondo de Pensiones deberán ser invertidos en instrumentos de oferta pública debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.

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