N°
7210
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY DE REGIMÉN DE ZONAS FRANCAS
CAPITULO I
Zonas
Francas de Exportación
ARTÍCULO 1.- El Régimen de Zonas Francas es el
conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas
que realicen inversiones nuevas en el país, siempre y cuando cumplan los demás
requisitos y las obligaciones establecidos en esta ley y sus
reglamentos. El reglamento determinará qué se entenderá por inversiones
nuevas en el país. Las empresas beneficiadas con este Régimen se
dedicarán a la manipulación, el procesamiento, la manufactura, la producción,
la reparación y el mantenimiento de bienes y la prestación de
servicios destinados a la exportación o reexportación, excepto lo
previsto en los artículos 22 y 24 de esta ley. El lugar donde se establezca un
grupo de empresas beneficiadas con este Régimen, se denomina
"zona franca" y será un área delimitada, sin población residente, autorizada
por el Poder Ejecutivo para funcionar como tal.
El Régimen de Zonas Francas se otorgará solo a
empresas con proyectos cuya inversión nueva inicial en activos fijos
sea de al menos ciento cincuenta mil dólares estadounidenses
(US$150.000,00) o su equivalente en moneda nacional.
Las pequeñas empresas que se asocien para
realizar, conjunta y directamente, actividades procesadoras para la
exportación, podrán alcanzar el monto mínimo de inversión indicado
en este artículo, sumando el monto de la inversión de cada empresa
asociada, conforme lo disponga el reglamento de esta ley. Para estos efectos, se
entenderá por pequeñas empresas las que empleen a un máximo de veinte
trabajadores.
Las empresas que califiquen en el Régimen de
Zonas Francas tendrán que cumplir todas las normas de protección del
medio ambiente que la legislación costarricense y la internacional
disponen para el desarrollo sostenible de las actividades económicas.
(Así reformado por el
artículo 1º, inciso a), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)