Artículo 21 ter.-
Las empresas
indicadas en el artículo 21 bis de esta Ley estarán sujetas a las siguientes
reglas:
a) Las
exenciones y los beneficios que les sean aplicables, de conformidad con lo
dispuesto en esta" Ley, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a
los resultados de exportación. En consecuencia, a estas empresas no les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, ni ninguna otra
referencia en esta Ley a la exportación como requisito para disfrutar del
régimen de zona franca.
A los bienes que se introduzcan en el mercado
nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos
aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. En
el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos
utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones
internacionales.
b) Se les
aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b),
c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley.
c) Cuando las
empresas requieran operar fuera de un parque industrial se aplicará el monto
mínimo de inversión inicial, pero no los demás requisitos previstos en el
inciso ch) del artículo 18 de esta Ley; ello sin perjuicio de su plena sujeción
a los controles propios de las empresas que operan fuera del parque, conforme
lo detalle el reglamento.
d) Las
empresas ubicadas en la Gran Área Metropolitana (GAM)(*) pagarán una tarifa de un seis por ciento (6%) de sus utilidades
para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta durante los primeros ocho
años y de un quince por ciento (15%) en los siguientes cuatro años. Si se trata
de empresas ubicadas fuera del Gran Área Metropolitana (GAM)(*), pagarán la tarifa de un cero por
ciento (0%) de sus utilidades para efectos de la Ley del impuesto sobre la
renta durante los primeros seis años, un cinco por ciento (5%) durante los
segundos seis años y de un quince por ciento (15%) durante los seis años siguientes.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 1°
de la ley N° 9531 del 18 de abril de 2018, “Reforma Ley de Régimen de Zonas
Francas para promover la inversión y la generación de empleo de calidad en la
Región Occidental de Alajuela”. Anteriormente se indicaba: “Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA)”)
El
cómputo del plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de
inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que
dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo
acuerdo de otorgamiento.
Una
vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el acuerdo del
otorgamiento del régimen, las empresas beneficiarias quedarán sujetas al
régimen común del impuesto sobre la renta.
En
el caso del incentivo por reinversión establecido en el inciso 1) del artículo
20 de esta Ley, no procederá la exención del setenta y cinco por ciento (75%)
ahí contemplado y en su caso se aplicará una tarifa de un siete coma cinco por
ciento (7,5%) por concepto de impuesto sobre la renta.
e) Cuando la
empresa realice en el país una inversión nueva total de al menos diez millones
de dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000.000) o su equivalente en
moneda nacional, sujeto a un plan de inversión a cumplir en un período de ocho
años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a
depreciación y al menos cien empleados permanentes, durante toda la operación
de la empresa, debidamente reportados en planilla, se le aplicarán íntegramente
los beneficios indicados en los incisos g) y 1) del artículo 20. El cómputo del
plazo inicial de este beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de
las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha
no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de
otorgamiento.
f) Tendrán derecho a un crédito fiscal por la reinversión de utilidades
en activos fijos nuevos, los gastos incurridos dentro del país o fuera de este
en relación con el entrenamiento y la capacitación del personal costarricense o
residente e Costa Rica que labore para la empresa en
el país, así como gastos incurridos dentro del país en relación con el
entrenamiento y la capacitación de micro, pequeñas y medianas empresas que
reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y que sean proveedoras de
las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas. Dicho crédito se
deducirá del monto del impuesto sobre la renta por pagar, hasta por un diez por
ciento (10%) de la renta imponible en cada período fiscal. Cuando el monto de
los gastos a que se refiere este inciso sea superior al límite indicado del
diez por ciento (10%) en un período fiscal l la diferencia podrá ser utilizada
como crédito en cualquiera de los cinco períodos fiscales consecutivos
siguientes, a opción del contribuyente, pero el crédito aplicable en cada
período fiscal no podrá superar el límite indicado del diez por ciento (10%).
El reglamento especificará los requisitos de la reinversión de utilidades, las
características de los gastos que calificarán, así como el procedimiento para
el correspondiente cálculo, acumulación y otros aspectos necesarios para la
aplicación de este inciso.
g) Las
empresas que cumplan los requisitos en el inciso e) de este artículo o se
ubiquen en Lonas fuera del Gran Área Metropolitana (GAM)(*) podrán diferir el pago del impuesto sobre la renta aplicable
hasta la recepción por parte de la entidad controladora de los dividendos o
beneficios originados en las operaciones de la empresa acogida al régimen, o
hasta un plazo máximo de diez años, lo que ocurra primero, contado a partir del
día Siguiente al cierre del período fiscal respectivo. Los montos de pago
diferidos generarán Intereses corrientes a favor del. Estado con una tasa
especial igual a la tasa básica pasiva promedio para los depósitos a seis meses
calculada por el Banco Central, estos intereses empezarán a correr desde el
momento en que el pago debió haberse realizado. El acaecimiento de cualquiera
de estas circunstancias configurará una condición resolutoria y la empresa
deberá cancelar el monto del impuesto originalmente diferido y sus intereses
corrientes dentro del plazo de dos meses y quince días naturales, actualizando
el monto principal con la variación del tipo de cambio del colón con respecto
al dólar de los Estados Unidos de América, según se defina reglamentariamente,,
para cada período fiscal o fracción transcurrido hasta el mes anterior a aquel
en que se inicie el citado plazo de dos meses y quince días naturales para
pagar sin intereses ni recargos, todo conforme se disponga en el Reglamento a
esta Ley. Esta obligación será exigible al acaecimiento de estas
circunstancias. Si la empresa opta por cancelar el impuesto antes de que ocurra
cualquiera de las dos situaciones antes referidas, el plazo para pagar y la
actualización indicados serán igualmente aplicables y el cómputo del plazo para
pagar se iniciará a partir del día siguiente a la presentación de la gestión de
pago respectiva ante la Administración Tributaria. En cualquiera de los casos
señalados anteriormente, si el impuesto correspondiente es cancelado fuera del
plazo de dos meses y quince días naturales concedido, se aplicarán los
intereses moratorios y las sanciones previstos en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios sobre la deuda original debidamente actualizada con
sus intereses corrientes. Para poder diferir el pago del impuesto conforme a lo
indicado en este inciso, la empresa deberá presentar periódicamente, con
carácter de declaración jurada, la información que establezca el reglamento
ante Procomer o la Administración Tributaria, según
corresponda. El incumplimiento de esta obligación o el suministro de
información relevante, falsa o inexacta, constituirá una condición que da lugar
a la pérdida del beneficio fiscal en cuanto al período fiscal respectivo y la
consiguiente obligación de pago del impuesto sobre la renta devengado y sus
intereses, con las sanciones y los recargos establecidos en el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, desde el momento en que surgió la deuda hasta su
efectivo pago.
Para efectos de lo previsto en este inciso, la
acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación
prescribirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios. Dicho término deberá contarse desde el
primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que deba presentarse
la declaración del impuesto sobre la renta. En el caso de la acción de la
Administración Tributaria para exigir el pago del tributo y sus intereses
corrientes y moratorios, esta prescribirá en el plazo a que se refiere dicho
artículo 51; no obstante, dicho término se tendrá por interrumpido durante el
período que dure la posposición del pago del impuesto a que se refiere este
inciso o hasta el acaecimiento de los supuestos establecidos en el párrafo
anterior.
Para efectos de garantizar el pago del impuesto
diferido en virtud del presente, inciso, así como los correspondientes
intereses, recargos y sanciones, todos los bienes de la empresa beneficiaria,
muebles, inmuebles e intangibles de la empresa beneficiaria ingresados o no al
amparo del régimen de zonas francas responderán directamente ante el Fisco, con
carácter de prenda legal por la obligación tributaria antes indicada.
h) Cuando la
empresa de un sector estratégico se instale en una zona fuera del Gran Área
Metropolitana (GAM)(*) y mantenga
cien empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa,
debidamente reportados en planillas, se le aplicarán íntegramente los
beneficios indicados en los incisos d), g) y 1) del artículo 20 de esta Ley. El
cómputo del plazo final de este beneficio se contará a partir de la fecha de
inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que
dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo
acuerdo de otorgamiento. Asimismo, estas empresas podrán instalarse fuera de un
parque industrial, siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos
nuevos sea al menos de quinientos mil dólares (US$500.000) o su equivalente en
moneda nacional y se cuente con los controles aduaneros y fiscales pertinentes.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 1°
de la ley N° 9531 del 18 de abril de 2018, “Reforma Ley de Régimen de Zonas
Francas para promover la inversión y la generación de empleo de calidad en la
Región Occidental de Alajuela”. Anteriormente se indicaba: “Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA)”)
i) Cuando una
empresa que desee acogerse a los beneficios del régimen bajo cualquiera de las
categorías previstas en el artículo 17 de esta Ley, se instale en una zona
fuera del Gran Área Metropolitana (GAM)(*)
deberá realizar una inversión nueva inicial en activos fijos al menos de cien
mil dólares estadounidenses (US $100.000) o su equivalente en moneda nacional.
Tales empresas podrán operar fuera del parque industrial siempre y cuando la
inversión inicial en activos fijos nuevos sea al menos de quinientos mil
dólares estadounidenses (US $500.000) o su equivalente en moneda nacional y se
cuente con los controles fiscales y aduaneros pertinentes.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 1°
de la ley N° 9531 del 18 de abril de 2018, “Reforma Ley de Régimen de Zonas
Francas para promover la inversión y la generación de empleo de calidad en la
Región Occidental de Alajuela”. Anteriormente se indicaba: “Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA)”)
(Así
adicionado por el aparte g) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de
enero de 2010)