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Artículo 22.-
Las empresas acogidas al régimen de zonas francas,
salvo; las indicadas en el inciso b) del artículo 17 de esta Ley, podrán
introducir en el territorio aduanero nacional hasta un veinticinco por ciento (25%)
de sus ventas totales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el
Reglamento de esta Ley. (*)En el caso de las
empresas indicadas en el inciso c) del artículo 17 de esta
ley, podrán introducir en el mercado local la totalidad de sus
ventas de servicios y les serán aplicables las disposiciones establecidas en el
artículo 3 de esta ley.
(*) (Así reformada la última
oración del párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9689 del 24 de
mayo del 2019, “Asegurar el
cumplimiento de los estándares internacionales establecidos por la organización
para la cooperación y el desarrollo económicos (OCDE) en el marco inclusivo del
plan de acción de lucha contra la erosión de la base imponible y traslado de
beneficios (BEPS, "ACCIÓN 5"))
A los bienes que se introduzcan en el mercado
nacional les serán aplicables los tributos, así como los procedimientos
aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior.
Las empresas
que vendan al mercado local deberán cancelar el impuesto sobre la renta en la
misma proporción del valor de los bienes y los servicios introducidos en el
territorio aduanero nacional, en relación con el valor total de las ventas y
los servicios de la empresa.
(Así reformado por el aparte b)
del artículo 1° de la ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)
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