Artículo 21 bis.-
Las empresas
beneficiarias a que se refiere el inciso f) del artículo 17 de esta Ley deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el
proyecto ejecute al amparo del régimen de zonas francas, dentro de un sector estratégico
para el desarrollo del país, o que se establezca fuera del Gran Área
Metropolitana (GAM)(*). Para la
definición de los sectores estratégicos, el Poder Ejecutivo deberá conformar
una comisión especial integrada por el ministro de Comercio Exterior, quien la
coordinará, el ministro de Hacienda y el ministro de Planificación y Política
Económica, o sus representantes, un representante del Centro de Alta Tecnología
y un representante del sector productivo, que será elegido entre la Asociación
de Empresas de Zonas Francas de Costa Rica, la Coalición Costarricense de
Iniciativas de Desarrollo (Cinde), la Cámara de
Exportadores y la Cámara de Industrias de Costa Rica. A fin de establecer la
definición de sector estratégico, la citada comisión especial deberá tomar en
consideración el Plan nacional de desarrollo, el criterio previo de los
sectores interesados y los siguientes lineamientos: los proyectos calificados
de alta contribución al desarrollo social y que generen empleo de calidad, los
que por la incorporación de elevadas tecnologías contribuyan efectivamente a la
modernización productiva del país, los que desarrollen actividades de
investigación y desarrollo, los que promuevan innovación y transferencia
tecnológica o los que promuevan la incorporación de tecnologías limpias,
gestión integral de desechos, ahorro energético y gestión eficiente de aguas.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 1°
de la ley N° 9531 del 18 de abril de 2018, “Reforma Ley de Régimen de Zonas
Francas para promover la inversión y la generación de empleo de calidad en la
Región Occidental de Alajuela”. Anteriormente se indicaba: “Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA)”)
b) Que
realicen inversiones nuevas en el país, según los términos establecidos en el
artículo 1 de la ley, y que la naturaleza y las características de esas
inversiones sean tales que podrían efectuarse en otro país o trasladarse a otro
país. Se presumirá esta circunstancia si la entidad controladora opera en el
extranjero, fuera de Centroamérica y Panamá, al menos una planta procesadora
similar a la planta que operará la empresa beneficiaria del régimen en Costa
Rica. Para los efectos de esta Ley, se entiende por entidad controladora la
entidad jurídica que tiene la propiedad o ejerce el control accionario, directa
o indirectamente, de la empresa beneficiaria establecida en Costa Rica, o que
ejerce poder de dirección sobre ella, conforme lo detalle el reglamento.
c) Que a la
fecha de presentar la solicitud al régimen, al amparo del inciso f) del
artículo 17 de esta Ley, la empresa esté exenta, total o parcialmente, o no
esté sujeta al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica. No se cumplirá
este requisito si el proyecto o las actividades que desarrollará una persona
jurídica solicitante al amparo del régimen son producto de la adquisición o
absorción, por cualquier título, de una persona jurídica que sí estaba sujeta
al pago del impuesto sobre la renta en Costa Rica o de sus principales activos.
Si tal adquisición o absorción se produce luego de que el solicitante ingresa
al régimen, se le reducirá el porcentaje de exoneración de los tributos sobre
importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre las
utilidades en la misma proporción que representen los activos adquiridos en
relación con los activos totales de la empresa.
Si una empresa solicita acogerse al régimen de zonas
francas al amparo del inciso f) del artículo 17, con el propósito de proveer
una proporción significativa de bienes a empresas establecidas, conforme a lo
indicado en el presente artículo, únicamente será necesario que se trate de una
inversión nueva en el país. Asimismo, si una empresa solicita acogerse al
régimen de zonas francas al amparo del inciso f) del artículo 17, con el
propósito de instalarse en una zona ubicada fuera del Gran Área Metropolitana (GAM)(*), no será necesario que pertenezca a
un sector estratégico para el desarrollo del país. Por "proporción
significativa" se entenderá cuando las empresas a las que se refiere este
párrafo, provean a las empresas de zonas francas al menos un cuarenta por
ciento (40%) de sus ventas totales.
(*) (Modificada su denominación
por el artículo 1° de la ley N° 9531 del 18 de abril de 2018, “Reforma Ley de
Régimen de Zonas Francas para promover la inversión y la generación de empleo
de calidad en la Región Occidental de Alajuela”. Anteriormente se indicaba: “Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA)”)
Si una empresa no beneficiaria de los incentivos del
régimen de zonas francas se instala en un parque industrial de los regulados en
esta Ley con el objeto de proveer bienes o servicios a las empresas beneficiarias
instaladas en dicho parque, no será aplicable lo establecido en el inciso ch)
del artículo 17 de esta Ley para las empresas administradoras.)
Lo dispuesto
en este artículo se desarrollará y se especificará reglamentariamente.
(Así adicionado por el aparte f)
del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)