CAPITULO
V
Los beneficiarios
ARTÍCULO 17.- Las
empresas que se acojan al régimen de zonas francas se clasificarán bajo una o
varias de las siguientes categorías:
(Así reformado el párrafo
anterior por el aparte c) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de
enero de 2010)
a) Industrias procesadoras de exportación que
producen, procesan o ensamblan para la exportación o reexportación.
b) Empresas comerciales de exportación, no
productoras, que simplemente manipulan, reempacan o
redistribuyen mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o
reexportación.
c) Las empresas de servicios que cumplan con el Índice de Elegibilidad
Estratégica para Empresas de Servicios (IEES).
(*) (Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9689 del 24 de mayo del 2019, “Asegurar el cumplimiento de los estándares internacionales
establecidos por la organización para la cooperación y el desarrollo económicos
(OCDE) en el marco inclusivo del plan de acción de lucha contra la erosión de
la base imponible y traslado de beneficios (BEPS, "ACCIÓN
5"))
Las
entidades bancarias, financieras y aseguradoras que se instalen en las zonas
francas, no podrán acogerse a los beneficios de este Régimen. Tampoco podrán
acogerse al Régimen las personas físicas o jurídicas dedicadas a prestar
servicios profesionales.
ch) Empresas administradoras de parques
destinados a la instalación de empresas bajo el Régimen de Zonas Francas,
siempre que los parques cumplan condiciones mínimas de infraestructura y
disponibilidad de servicios, según el reglamento de esta ley.
Estas empresas gozarán de las exoneraciones
indicadas en el artículo 20, siempre que en el parque industrial que
desarrollen se instalen únicamente empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas. De llegar a instalarse en el parque empresas no acogidas al Régimen de
Zonas Francas, la empresa administradora perderá, a partir de ese momento, la exoneración
indicada en el inciso g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás
exoneraciones, se reducirán en la proporción correspondiente como si se tratara
de ventas en el territorio aduanero nacional en los términos del artículo 22.
(Así reformado el inciso
ch) anterior por el artículo 1º, inciso e), de la ley No.7830 de 22 de
setiembre de 1998)
d) Empresas o entidades que se dediquen a la
investigación científica para el mejoramiento del nivel tecnológico de la
actividad industrial o agroindustrial y del Comercio Exterior del país.
e) Empresas que operen astilleros y diques
secos o flotantes para la construcción, reparación o mantenimiento de las
embarcaciones.
f) Industrias procesadoras que producen, procesan o ensamblan bienes,
independientemente de que exporten o no, que reúnan los requisitos establecidos
en el artículo 21 bis de esta Ley.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
aparte c) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de enero de
2010)
Finalmente, no
podrán ingresar al régimen de zonas francas las empresas que se dediquen a la
extracción minera, la exploración o extracción de hidrocarburos, la producción
o comercialización de armas y municiones que contengan uranio empobrecido y las
compañías que se dediquen a la producción o comercialización de cualquier tipo
de armas. Tampoco podrán ingresar al régimen las empresas que se dediquen a la
generación de energía eléctrica, salvo que la generación sea para el
autoconsumo.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el aparte c) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de
enero de 2010)