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ARTICULO 6.- El Estado mantendrá en su poder, como mínimo, el
cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario de la Corporación y
podrá ceder, a título oneroso, a empresarios privados, el cuarenta y nueve
por ciento (49%) restante. Ninguna persona física o jurídica o grupo de
interés económico podrá ser dueño de más del cero coma cinco por ciento
(0,5%) de las acciones de la Corporación.
Para los efectos de este artículo, se entiende por "grupo de interés
económico" cualquier conjunto de sociedades que se encuentre en alguna de
las siguientes situaciones: que tenga un centro único de decisión o de
control contable; que existan garantías cruzadas entre ellas o que haya
dependencia de una o varias sociedades respecto de la otra u otras. Se
considera también "grupo de interés económico", para los efectos de este
artículo, el conformado por personas físicas que sean cónyuges,
ascendientes, descendientes o hermanos o que tengan entre sí parentesco
hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive.
Las acciones serán nominativas.
La cesión que haga el Estado de sus acciones deberá realizarse por el
valor de mercado de estos títulos al momento de la transacción, según
fijación que haga la Contraloría General de la República. Para determinar
dicho valor, deberán tomarse en cuenta, al menos, las siguientes variables:
utilidad por acción y valor en libros de la acción.
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