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 Normativa >> Ley 7210 >> Fecha 23/11/1990 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7210 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

CAPITULO V

Los beneficiarios

ARTICULO 17.- Las empresas que se instalen en las Zonas Francas de

Exportación se clasificarán de la siguiente manera:

a) Industrias procesadoras de exportación que producen, procesan o

ensamblan para la exportación o reexportación.

b) Empresas comerciales de exportación, no productoras, que

simplemente manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no

tradicionales y productos para la exportación o reexportación.

c) Industrias y empresas de servicios que proveen de estos a las

compañías beneficiarias del Régimen de Zona Franca o bien que los exporten

a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior. Las entidades

bancarias o financieras que se instalen en las Zonas Francas, no podrán

acogerse a los beneficios de este Régimen.

ch) Empresas administradoras a las cuales se les otorguen concesiones

para la administración de las Zonas Francas.

d) Empresas o entidades que se dediquen a la investigación científica

para el mejoramiento del nivel tecnológico de la actividad industrial o

agroindustrial y del Comercio Exterior del país.

e) Empresas que operen astilleros y diques secos o flotantes para la

construcción, reparación o mantenimiento de las embarcaciones.

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