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ARTICULO 18.- Las personas físicas o jurídicas, tanto nacionales como
extranjeras, con actividades en las Zonas Francas, contempladas en esta
ley y las que resultaran incluidas en el respectivo acuerdo ejecutivo,
podrán:
a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar, manufacturar,
procesar, producir, montar, ensamblar, refinar, destilar, purificar,
mezclar, transformar y manipular toda clase de mercaderías, productos,
materias primas, componentes, materia de empaques, envases y otros efectos
comerciales destinados a la exportación o reexportación, con excepción de
aquellos cuya importación, comercialización o manufactura están prohibidos
por las leyes de la República, con la salvedad de lo estipulado en los
artículos 22 y 24 de esta ley.
b) Prestar y contratar servicios a las empresas de las Zonas Francas y
a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, tales como:
financiamiento, seguros, embarque, expedición, documentación,
abastecimiento, arrendamiento de edificios, mantenimiento y cualesquiera
otros que sean convenientes para el desarrollo de la Zona Franca o del
régimen en general. Las empresas que se dediquen a la prestación de
servicios bancarios o financieros, deberán regirse por la normativa del
Sistema Bancario Nacional y conexa, así como por la reglamentación que al
efecto exista.
c) En general, ejecutar toda clase de actos necesarios para el
establecimiento y operación de las Zonas Francas, siempre y cuando no
contravengan las leyes costarricenses.
ch) Por razones de disponibilidad de mano de obra, transporte, manejo
de materia prima u otro motivo debidamente calificado y previa autorización
expresa de la Corporación, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca,
ubicadas en un parque industrial, podrán establecer plantas fuera de él,
las que se acogerán a los términos del Acuerdo Ejecutivo que autoriza a la
empresa.
La planta instalada en el parque deberá realizar una proporción
significativa de su producción total en relación con el número de plantas
que se instalen fuera del parque y deberá sujetarse a los criterios que al
efecto emita la Corporación. Igualmente, todas las importaciones de
materia prima, maquinaria y otros, así como la exportación del producto
final, deberán tramitarse desde la planta establecida en el parque
industrial. La Corporación no autorizará la instalación de estas plantas,
si no se cuenta con los controles fiscales y aduaneros pertinentes.
Ninguna de las disposiciones de este artículo eliminará los monopolios
estatales existentes en la actualidad.
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