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 Normativa >> Ley 7210 >> Fecha 23/11/1990 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7210 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

ARTICULO 18.- Las personas físicas o jurídicas, tanto nacionales como

extranjeras, con actividades en las Zonas Francas, contempladas en esta

ley y las que resultaran incluidas en el respectivo acuerdo ejecutivo,

podrán:

a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar, manufacturar,

procesar, producir, montar, ensamblar, refinar, destilar, purificar,

mezclar, transformar y manipular toda clase de mercaderías, productos,

materias primas, componentes, materia de empaques, envases y otros efectos

comerciales destinados a la exportación o reexportación, con excepción de

aquellos cuya importación, comercialización o manufactura están prohibidos

por las leyes de la República, con la salvedad de lo estipulado en los

artículos 22 y 24 de esta ley.

b) Prestar y contratar servicios a las empresas de las Zonas Francas y

a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, tales como:

financiamiento, seguros, embarque, expedición, documentación,

abastecimiento, arrendamiento de edificios, mantenimiento y cualesquiera

otros que sean convenientes para el desarrollo de la Zona Franca o del

régimen en general. Las empresas que se dediquen a la prestación de

servicios bancarios o financieros, deberán regirse por la normativa del

Sistema Bancario Nacional y conexa, así como por la reglamentación que al

efecto exista.

c) En general, ejecutar toda clase de actos necesarios para el

establecimiento y operación de las Zonas Francas, siempre y cuando no

contravengan las leyes costarricenses.

ch) Por razones de disponibilidad de mano de obra, transporte, manejo

de materia prima u otro motivo debidamente calificado y previa autorización

expresa de la Corporación, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca,

ubicadas en un parque industrial, podrán establecer plantas fuera de él,

las que se acogerán a los términos del Acuerdo Ejecutivo que autoriza a la

empresa.

La planta instalada en el parque deberá realizar una proporción

significativa de su producción total en relación con el número de plantas

que se instalen fuera del parque y deberá sujetarse a los criterios que al

efecto emita la Corporación. Igualmente, todas las importaciones de

materia prima, maquinaria y otros, así como la exportación del producto

final, deberán tramitarse desde la planta establecida en el parque

industrial. La Corporación no autorizará la instalación de estas plantas,

si no se cuenta con los controles fiscales y aduaneros pertinentes.

Ninguna de las disposiciones de este artículo eliminará los monopolios

estatales existentes en la actualidad.

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