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 Normativa >> Ley 7210 >> Fecha 23/11/1990 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7210 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

CAPITULO VII

De los incentivos

ARTICULO 20.- Las empresas establecidas en las Zonas Francas gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades que, a continuación, se indican:

a) Exención del pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación de materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras mercaderías y bienes requeridos para su operación.

Cuando existan materias primas nacionales, las empresas deberán utilizarlas prioritariamente, si la Dirección General de Industria determina objetivamente que reúnen las mismas condiciones de precio, calidad y oportunidad de entrega requeridas por aquéllas. Esta evaluación se hará, si el productor local de la materia prima eleva la solicitud respectiva, ante la Dirección General de Industria y, con posterioridad al otorgamiento del Régimen de Zona Franca, a la empresa en cuestión.

b) Exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de maquinaria y equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos, así como la importación de vehículos automotores necesarios para su operación, producción, administración y transporte.

Los vehículos y partes de vehículos que podrán exonerarse serán los siguientes:

- Chasis con cabina de una a dos toneladas de capacidad de carga.

- Camiones o chasis para camiones.

- "Pick-up" de una o dos toneladas de capacidad de carga.

- Vehículos con una capacidad mínima para quince pasajeros.

Estas exenciones estarán condicionadas al pleno acatamiento del Acuerdo Ejecutivo que otorga la exención respectiva.

La maquinaria o equipo que tuviera más de cinco años de haberse importado con franquicia, podrá transferirse, cambiarse de destino o internarse en el territorio aduanero nacional, libremente, sin necesidad de pagar ningún tributo.

Los vehículos, que adquieran las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca, podrán transitar por el territorio nacional para lo cual obtendrán las autorizaciones correspondientes de las autoridades respectivas.

Si personas que operan dentro del territorio aduanero nacional, adquieren estos vehículos, deberán pagar los impuestos correspondientes tanto de traspaso como de nacionalización, sin que se exima su pago, de conformidad con el párrafo anterior, por el transcurso del tiempo.

Debe entenderse que, si la persona que adquiere un vehículo de una empresa acogida al Régimen de Zona Franca goza de exenciones para tal adquisición, puede acogerse a ellas.

c) Exención de todo tributo y derecho consular que pese sobre la importación de lubricantes requeridos para su operación. Esta exención se otorgará únicamente cuando éstos no se produzcan en el país en la calidad, en la cantidad y en la oportunidad de entrega requeridas a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el cual deberá pronunciarse mediante resolución razonada.

ch) Exención de todo tributo asociado con la exportación o reexportación de productos. Esta exención se otorgará para la reexportación de la maquinaria de producción y equipos de las Zonas, ingresados al amparo de esta ley.

d) Exención, por un período de diez años a partir de la iniciación de las operaciones, del pago de impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago del impuesto territorial y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles.

e) Exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y servicios.

f) Exención de todo tributo que pese sobre las remesas al extranjero.

g) Exención de todos los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o con ingresos o ventas, de conformidad con las siguientes diferenciaciones:

- Para las empresas ubicadas en zonas de "mayor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de ocho años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes cuatro años.

- Para las empresas ubicadas en zonas de "menor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes seis años.

- Para las empresas clasificadas bajo el inciso b) del artículo 17 de esta ley y ubicadas en zonas de "mayor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de cuatro años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes dos años.

- Para las empresas clasificadas bajo el inciso b) del artículo 17 de esta ley y ubicadas en zonas de "menor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento (100%), hasta por un período de seis años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes cuatro años.

Estos plazos se contarán a partir de la fecha de la publicación del respectivo Acuerdo Ejecutivo que otorga el Régimen de Zona Franca.

Las exenciones contempladas en este inciso no se aplicarán cuando los beneficiarios potenciales puedan descontar, en su país de origen, los impuestos exonerados en Costa Rica.

A efectos de definir "zona de mayor y menor desarrollo relativo" la Corporación deberá acatar lo dispuesto al efecto por el Ministerio de Planificación Nacional.

h) Exención de todo tributo y patente municipales por un período de diez años. Las empresas a que se refiere este artículo deberán cancelar los servicios municipales de que hagan uso. En este caso, la municipalidad respectiva podrá cobrar hasta el doble de las tarifas establecidas por ley para esos servicios. No obstante lo anterior, las empresas establecidas en las Zonas Francas quedan autorizadas para contratar esos servicios con cualquier persona física o jurídica.

i) Exención de todo tributo sobre la importación y exportación de muestras comerciales o industriales, previa autorización de la Corporación.

j) Para el mejor desarrollo de sus operaciones, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca podrán realizar libremente toda clase de actos y contratos en moneda extranjera - en cuyo caso, los importes correspondientes deberán pagarse necesariamente en ese tipo de moneda- referentes a sus transacciones internacionales o a aquellas efectuadas con las demás empresas establecidas en el Régimen de Zona Franca.

Las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca gozarán de la libre tenencia y manejo de divisas que adquieran según lo dispuesto en el párrafo anterior o se deriven de su actividad ordinaria y se les exceptuará de la aplicación del reglamento cambiario. El Banco Central deberá establecer la reglamentación de este beneficio y de las actividades que de él se deriven. Este Reglamento será requisito indispensable para el goce de tal beneficio.

Las necesidades de moneda nacional que tengan estas empresas deberán ser tramitadas únicamente por medio de los bancos comerciales autorizados, para lo cual las monedas extranjeras de que dispongan para tal efecto serán convertidas en moneda nacional.

k) Las empresas que se establezcan en las Zonas Francas ubicadas en las zonas del país de "menor desarrollo relativo", según clasificación que hará el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, tendrán derecho a recibir una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) de la suma total que hayan pagado por concepto de salarios, en el año inmediato anterior, según certificación de la planilla reportada a la Caja Costarricense de Seguro Social. Las empresas que deseen acogerse al beneficio de esta ley, podrán solicitarlo dentro de los cinco años posteriores a la publicación de ella y el beneficio, que se les otorgue, durará a su vez cinco años y decrecerá dos puntos porcentuales por año, durante los primeros cuatro años y se liquidará el último año. Esta bonificación se emitirá contra el Presupuesto Nacional y estará representado por títulos valores nominativos, negociables.

El Poder Ejecutivo incluirá la partida presupuestaria anual que dé contenido a este beneficio, por un monto de cuarenta millones de colones (¢40.000.000) para el primer año de su ejecución, suma que ajustará anualmente por el incremento porcentual del monto total de las planillas de  las empresas calificadas para recibir esta bonificación en el año inmediato anterior.

En la eventualidad de que se agote el monto anual de la partida presupuestaria prevista para cubrir el beneficio, las solicitudes no cubiertas podrán gozar de él en el período siguiente.

La forma de emisión y las demás condiciones referentes a la bonificación que aquí se crea, se regularán en el Reglamento de esta ley.

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