CAPITULO VII
De los incentivos
ARTICULO 20.- Las
empresas establecidas en las Zonas Francas gozarán de los siguientes
incentivos, con las salvedades que, a continuación, se indican:
a) Exención del pago de
todo tributo y derecho consular sobre la importación de materia prima,
productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de
empaque y envase, así como de otras mercaderías y bienes requeridos para su
operación.
Cuando existan materias
primas nacionales, las empresas deberán utilizarlas prioritariamente, si la Dirección
General de Industria determina objetivamente que reúnen las mismas condiciones
de precio, calidad y oportunidad de entrega requeridas por aquéllas. Esta
evaluación se hará, si el productor local de la materia prima eleva la
solicitud respectiva, ante la Dirección General de Industria y, con
posterioridad al otorgamiento del Régimen de Zona Franca, a la empresa en
cuestión.
b) Exención de todo
tributo y derecho consular que afecte la importación de maquinaria y equipo, lo
mismo que sus accesorios y repuestos, así como la importación de vehículos
automotores necesarios para su operación, producción, administración y
transporte.
Los vehículos y partes
de vehículos que podrán exonerarse serán los siguientes:
- Chasis con cabina de
una a dos toneladas de capacidad de carga.
- Camiones o chasis
para camiones.
- "Pick-up"
de una o dos toneladas de capacidad de carga.
- Vehículos con una
capacidad mínima para quince pasajeros.
Estas exenciones
estarán condicionadas al pleno acatamiento del Acuerdo Ejecutivo que otorga la
exención respectiva.
La maquinaria o equipo
que tuviera más de cinco años de haberse importado con franquicia, podrá
transferirse, cambiarse de destino o internarse en el territorio aduanero
nacional, libremente, sin necesidad de pagar ningún tributo.
Los vehículos, que
adquieran las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca, podrán transitar
por el territorio nacional para lo cual obtendrán las autorizaciones
correspondientes de las autoridades respectivas.
Si personas que operan
dentro del territorio aduanero nacional, adquieren estos vehículos, deberán
pagar los impuestos correspondientes tanto de traspaso como de nacionalización,
sin que se exima su pago, de conformidad con el párrafo anterior, por el
transcurso del tiempo.
Debe entenderse que, si
la persona que adquiere un vehículo de una empresa acogida al Régimen de Zona
Franca goza de exenciones para tal adquisición, puede acogerse a ellas.
c) Exención de todo
tributo y derecho consular que pese sobre la importación de lubricantes
requeridos para su operación. Esta exención se otorgará únicamente cuando éstos
no se produzcan en el país en la calidad, en la cantidad y en la oportunidad de
entrega requeridas a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
el cual deberá pronunciarse mediante resolución razonada.
ch) Exención de todo
tributo asociado con la exportación o reexportación de productos. Esta exención
se otorgará para la reexportación de la maquinaria de producción y equipos de
las Zonas, ingresados al amparo de esta ley.
d) Exención, por un
período de diez años a partir de la iniciación de las operaciones, del pago de
impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago del impuesto territorial
y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles.
e) Exención del
impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y servicios.
f) Exención de todo
tributo que pese sobre las remesas al extranjero.
g) Exención de todos
los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible
se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos
abonados a los accionistas o con ingresos o ventas, de conformidad con las
siguientes diferenciaciones:
- Para las empresas
ubicadas en zonas de "mayor desarrollo relativo", la exención será de
un ciento por ciento (100%) hasta por un período de ocho años y de un cincuenta
por ciento (50%) en los siguientes cuatro años.
- Para las empresas ubicadas
en zonas de "menor desarrollo relativo", la exención será de un
ciento por ciento (100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta
por ciento (50%) en los siguientes seis años.
- Para las empresas
clasificadas bajo el inciso b) del artículo 17 de esta ley y ubicadas en zonas
de "mayor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por
ciento (100%) hasta por un período de cuatro años y de un cincuenta por ciento
(50%) en los siguientes dos años.
- Para las empresas
clasificadas bajo el inciso b) del artículo 17 de esta ley y ubicadas en zonas
de "menor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por
ciento (100%), hasta por un período de seis años y de un cincuenta por ciento
(50%) en los siguientes cuatro años.
Estos plazos se contarán
a partir de la fecha de la publicación del respectivo Acuerdo Ejecutivo que
otorga el Régimen de Zona Franca.
Las exenciones
contempladas en este inciso no se aplicarán cuando los beneficiarios
potenciales puedan descontar, en su país de origen, los impuestos exonerados en
Costa Rica.
A efectos de definir
"zona de mayor y menor desarrollo relativo" la Corporación deberá
acatar lo dispuesto al efecto por el Ministerio de Planificación Nacional.
h) Exención de todo
tributo y patente municipales por un período de diez años. Las empresas a que
se refiere este artículo deberán cancelar los servicios municipales de que
hagan uso. En este caso, la municipalidad respectiva podrá cobrar hasta el
doble de las tarifas establecidas por ley para esos servicios. No obstante lo
anterior, las empresas establecidas en las Zonas Francas quedan autorizadas
para contratar esos servicios con cualquier persona física o jurídica.
i) Exención de todo
tributo sobre la importación y exportación de muestras comerciales o industriales,
previa autorización de la Corporación.
j) Para el mejor
desarrollo de sus operaciones, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca
podrán realizar libremente toda clase de actos y contratos en moneda extranjera
- en cuyo caso, los importes correspondientes deberán pagarse necesariamente en
ese tipo de moneda- referentes a sus transacciones internacionales o a aquellas
efectuadas con las demás empresas establecidas en el Régimen de Zona Franca.
Las empresas acogidas
al Régimen de Zona Franca gozarán de la libre tenencia y manejo de divisas que
adquieran según lo dispuesto en el párrafo anterior o se deriven de su
actividad ordinaria y se les exceptuará de la aplicación del reglamento
cambiario. El Banco Central deberá establecer la reglamentación de este
beneficio y de las actividades que de él se deriven. Este Reglamento será
requisito indispensable para el goce de tal beneficio.
Las necesidades de
moneda nacional que tengan estas empresas deberán ser tramitadas únicamente por
medio de los bancos comerciales autorizados, para lo cual las monedas
extranjeras de que dispongan para tal efecto serán convertidas en moneda
nacional.
k) Las empresas que se
establezcan en las Zonas Francas ubicadas en las zonas del país de "menor
desarrollo relativo", según clasificación que hará el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, tendrán derecho a recibir una
bonificación equivalente al quince por ciento (15%) de la suma total que hayan
pagado por concepto de salarios, en el año inmediato anterior, según
certificación de la planilla reportada a la Caja Costarricense de Seguro
Social. Las empresas que deseen acogerse al beneficio de esta ley, podrán
solicitarlo dentro de los cinco años posteriores a la publicación de ella y el
beneficio, que se les otorgue, durará a su vez cinco años y decrecerá dos
puntos porcentuales por año, durante los primeros cuatro años y se liquidará el
último año. Esta bonificación se emitirá contra el Presupuesto Nacional y
estará representado por títulos valores nominativos, negociables.
El Poder Ejecutivo
incluirá la partida presupuestaria anual que dé contenido a este beneficio, por
un monto de cuarenta millones de colones (¢40.000.000) para el primer año de su
ejecución, suma que ajustará anualmente por el incremento porcentual del monto
total de las planillas de las empresas
calificadas para recibir esta bonificación en el año inmediato anterior.
En la eventualidad de
que se agote el monto anual de la partida presupuestaria prevista para cubrir
el beneficio, las solicitudes no cubiertas podrán gozar de él en el período
siguiente.
La forma de emisión y
las demás condiciones referentes a la bonificación que aquí se crea, se
regularán en el Reglamento de esta ley.