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 Normativa >> Ley 7210 >> Fecha 23/11/1990 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7210 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

ARTÍCULO 18.- Las personas físicas o jurídicas, tanto nacionales

como extranjeras, con actividades en las Zonas Francas, contempladas en

esta ley y las que resultaran incluidas en el respectivo acuerdo

ejecutivo, podrán:

a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar,

manufacturar, procesar, producir, montar, ensamblar, refinar,

destilar, purificar, mezclar, transformar y manipular toda clase

de mercaderías, productos, materias primas, componentes, materia

de empaques, envases y otros efectos comerciales destinados a la

exportación o reexportación, con excepción de aquellos cuya

importación, comercialización o manufactura están prohibidos por

las leyes de la República, con la salvedad de lo estipulado en

los artículos 22 y 24 de esta ley.

b) Prestar y contratar servicios a las empresas de las Zonas Francas

y a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero,

tales como: financiamiento, seguros, embarque, expedición,

documentación, abastecimiento, arrendamiento de edificios,

mantenimiento y cualesquiera otros que sean convenientes para el

desarrollo de la Zona Franca o del régimen en general. Las

empresas que se dediquen a la prestación de servicios bancarios o

financieros, deberán regirse por la normativa del Sistema

Bancario Nacional y conexa, así como por la reglamentación que al

efecto exista.

c) En general, ejecutar toda clase de actos necesarios para el

establecimiento y operación de las Zonas Francas, siempre y

cuando no contravengan las leyes costarricenses.

ch) Excepcionalmente, solo cuando las características del proceso

productivo o la naturaleza del proyecto impidan desarrollarlo

dentro de un parque industrial, podrá otorgarse el Régimen de

Zonas Francas a empresas procesadoras de exportación, para que se

establezcan fuera de un parque industrial, siempre y cuando la

inversión inicial en activos fijos sea al menos de dos millones

de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00) o su equivalente en

moneda nacional, y se cumplan los demás requisitos

reglamentarios. Para otorgar el Régimen de Zonas Francas fuera de

un parque industrial, el Ministerio de Comercio Exterior deberá

contar con el dictamen favorable del Ministerio de Hacienda. Este

último deberá pronunciarse dentro de los quince días hábiles

siguientes al recibo de la copia de la solicitud respectiva.

Transcurrido este plazo sin respuesta, el dictamen del Ministerio

de Hacienda se entenderá como favorable.

Asimismo, excepcionalmente, por razones de disponibilidad de

mano de obra, transporte o manejo de materia prima o por otro

motivo, calificados vía reglamento y previa autorización expresa

de PROCOMER, las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas

ubicadas en un parque industrial, podrán instalar fuera de él

plantas satélite, las que se acogerán a los términos del Acuerdo

Ejecutivo que autoriza a la empresa. La planta instalada en el

parque deberá realizar una proporción significativa de su

producción total en relación con el número de plantas que se

instalen fuera del parque y deberá sujetarse a los criterios que

PROCOMER emita para el efecto. Igualmente, todas las

importaciones de materia prima, maquinaria y otros, así como la

exportación del producto final, deberán tramitarse desde la

planta establecida en el parque industrial, salvo casos

especiales debidamente justificados que autorice PROCOMER.

No podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas en los dos

casos mencionados en los párrafos anteriores, si las empresas no

cuentan con los controles fiscales ni aduaneros pertinentes.

(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso f), de la ley

No.7830 de 22 de setiembre de 1998)

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