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ARTÍCULO 18.- Las personas físicas o jurídicas, tanto nacionales
como extranjeras, con actividades en las Zonas Francas, contempladas en
esta ley y las que resultaran incluidas en el respectivo acuerdo
ejecutivo, podrán:
a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar,
manufacturar, procesar, producir, montar, ensamblar, refinar,
destilar, purificar, mezclar, transformar y manipular toda clase
de mercaderías, productos, materias primas, componentes, materia
de empaques, envases y otros efectos comerciales destinados a la
exportación o reexportación, con excepción de aquellos cuya
importación, comercialización o manufactura están prohibidos por
las leyes de la República, con la salvedad de lo estipulado en
los artículos 22 y 24 de esta ley.
b) Prestar y contratar servicios a las empresas de las Zonas Francas
y a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero,
tales como: financiamiento, seguros, embarque, expedición,
documentación, abastecimiento, arrendamiento de edificios,
mantenimiento y cualesquiera otros que sean convenientes para el
desarrollo de la Zona Franca o del régimen en general. Las
empresas que se dediquen a la prestación de servicios bancarios o
financieros, deberán regirse por la normativa del Sistema
Bancario Nacional y conexa, así como por la reglamentación que al
efecto exista.
c) En general, ejecutar toda clase de actos necesarios para el
establecimiento y operación de las Zonas Francas, siempre y
cuando no contravengan las leyes costarricenses.
ch) Excepcionalmente, solo cuando las características del proceso
productivo o la naturaleza del proyecto impidan desarrollarlo
dentro de un parque industrial, podrá otorgarse el Régimen de
Zonas Francas a empresas procesadoras de exportación, para que se
establezcan fuera de un parque industrial, siempre y cuando la
inversión inicial en activos fijos sea al menos de dos millones
de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00) o su equivalente en
moneda nacional, y se cumplan los demás requisitos
reglamentarios. Para otorgar el Régimen de Zonas Francas fuera de
un parque industrial, el Ministerio de Comercio Exterior deberá contar con el dictamen favorable del Ministerio de Hacienda. Este
último deberá pronunciarse dentro de los quince días hábiles
siguientes al recibo de la copia de la solicitud respectiva.
Transcurrido este plazo sin respuesta, el dictamen del Ministerio
de Hacienda se entenderá como favorable.
Asimismo, excepcionalmente, por razones de disponibilidad de
mano de obra, transporte o manejo de materia prima o por otro
motivo, calificados vía reglamento y previa autorización expresa
de PROCOMER, las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas
ubicadas en un parque industrial, podrán instalar fuera de él
plantas satélite, las que se acogerán a los términos del Acuerdo
Ejecutivo que autoriza a la empresa. La planta instalada en el
parque deberá realizar una proporción significativa de su
producción total en relación con el número de plantas que se
instalen fuera del parque y deberá sujetarse a los criterios que
PROCOMER emita para el efecto. Igualmente, todas las
importaciones de materia prima, maquinaria y otros, así como la
exportación del producto final, deberán tramitarse desde la
planta establecida en el parque industrial, salvo casos
especiales debidamente justificados que autorice PROCOMER.
No podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas en los dos
casos mencionados en los párrafos anteriores, si las empresas no
cuentan con los controles fiscales ni aduaneros pertinentes.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso f), de la ley
No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
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